REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.089.833 y V-5.443.074, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DULCE ELENA ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.901.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10755-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.089.833 y V-5.443.074, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DULCE ELENA ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.901., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos folios útiles (01 al 02) presentado el día 11 de Octubre de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 21). En fecha 14 de Octubre de 2.016, comparecieron los ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.089.833 y V-5.443.074, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DULCE ELENA ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.901, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 25 y 26). En fecha 04 de Noviembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 27 y 28). En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0717-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 29).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.089.833 y V-5.443.074, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DULCE ELENA ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.901, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil el día Veintitrés de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta (23-10-1980), por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio N° 245, Folio 309, Tomo II, Año 1980…” (Folio 01).
Que, “Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Urbanización La Isabelica, Sector 02, Vereda 02, Casa N° 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…A partir del 28 de Septiembre del 2005, desde esta fecha en consecuencia los hechos aquí descritos señalan que hemos permanecido separados de hecho, desde mas de cinco (5) años, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común …” (Vuelto folio 01)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos: Cinco (5) hijos que llevan por nombres: CARMEN ARELIS BARRETO ROMERO, nacida en fecha 06 de Mayo de 1981, HECTOR JAVIER BARRETO ROMERO, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1985, MIGUEL ALFREDO BARRETO ROMERO, nacido en fecha 25 de Febrero de 1987, JESUS MANUEL BARRETO ROMERO, nacido en fecha 30 de Marzo de 1988 y MARIA GABRIELA BARRETO ROMERO, nacida en fecha 26 de Enero de 1996 …” (Vuelto folio 01)
Que, “… En el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes muebles: Primero: Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en SECTOR 08, CALLE 15, CASA N° 10 de la URBANIZACION SANTA CRUZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha doce (12) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012). Segundo: Un vehículo TIPO MOTO, CLASE: PASEO, PLACA: AB2D467; SERIAL 812MC1K65AM007482; AÑO: 2010; COLOR: NEGRO; MARCA: KEEWAY OWEN; 2 PUESTOS. Tercero: Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en Sector Mariposa Estado Yaracuy, Segunda Calle N° 5 …” (Vuelto folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 21 de Noviembre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, observando que reúne los requisitos de la norma del artículo 185-A del Código Civil, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo suscrito por las partes requirentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.089.833 y V-5.443.074, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Octubre por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, Acta de Matrimonio bajo el N° 245, Tomo II, Año 1980; vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 28 de Septiembre del 2005.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 245 del Registro Civil Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo del Año 1980, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 28 de Septiembre del año 2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AURISTELA MARGARITA ROMERO y MIGUEL ALFREDO BARRETO MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.089.833 y V-5.443.074 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Octubre de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, Acta de Matrimonio bajo el N° 245, Tomo II, Año 1980.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30: AM)
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10745-2016
FR/CN/gbj-
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