REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Noviembre de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EUDOSIA DEL CARMEN SEQUERA AGUILAR y PEDRO RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.986.538 y V-5.653.979, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: YAMILET HERNANDEZ y NELSY NEREIDA CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073 y 189.13, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10753-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EUDOSIA DEL CARMEN SEQUERA AGUILAR y PEDRO RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.986.538 y V-5.653.979, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas YAMILET HERNANDEZ y NELSY NEREIDA CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073 y 189.133, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y, presentado el día 06 de Octubre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 08) Acto seguido, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 12 y 13). En fecha 04 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 de Noviembre de 2016 se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0716-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A, (Folio 16).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos EUDOSIA DEL CARMEN SEQUERA AGUILAR y PEDRO RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.986.538 y V-5.653.979, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas YAMILET HERNANDEZ y NELSY NEREIDA CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073 y 189.133, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que, en fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, tal como se evidencia del contenido del acta de matrimonio N° 817… (Folio 01).
Que, “…SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Freddy Franco, manzana 151, calle 19 de abril, inmueble signado con el N° 151, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Desde el día diez (10) de Octubre del año 2009 y desde ese momento se produjo el rompimiento de nuestra vida conyugal sin que hasta la fecha exista el ánimo de reconciliación…” (Folio 02).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, que lleva por nombre: MARIMAR DEL CARMEN VARGAS SEQUERA, quien cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad, todo lo cual se evidencia en el acta de nacimiento número 244…” (Folio 02).
Que “…Durante nuestro matrimonio adquirimos un (01) bien inmueble constituido por un terreno el cual se encuentra ubicado en Barrio Freddy Franco, manzana 151, calle 19 de abril, inmueble signado con el N° 151, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual de común y mutuo acuerdo liquidaremos una vez quede disuelto por sentencia firme el vínculo conyugal que nos une… (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 21 de Noviembre de 2016, remitió oficio N° 08-DPIF-F17-0716-2016 en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…Observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…” (Folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos EUDOSIA DEL CARMEN SEQUERA AGUILAR y PEDRO RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.986.538 y V-5.653.979, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Noviembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 817, Tomo III, Folio 220 y su vto del año 1995, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 10 de Octubre del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 817, Tomo III, Folio 220 y su vto del año 1995, emanada la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 10 de Octubre del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EUDOSIA DEL CARMEN SEQUERA AGUILAR y PEDRO RAMON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.986.538 y V-5.653.979, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 20 de Noviembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 817, Tomo III, Folio 220 y su vto del año 1995
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (01:34 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10753-2016
FR/CN/GabyR.-
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