REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Noviembre de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO LUIS APARICIO GUEVARA y EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.637 y V-21.175.506 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: 1) JORGE A. ESTEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.432. 2) MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10494
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDUARDO LUIS APARICIO GUEVARA y EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.637 y V-21.175.506, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE A. ESTEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 156.432 fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, presentado el día 20 de Octubre de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 03), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2015, los solicitantes EDUARDO LUIS APARICIO GUEVARA y EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.637 y V-21.175.506, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 06 y 07). Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, la ciudadana EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE A. ESTEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 156.432, solicitó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y asimismo en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado solicitó que le fuera expedida un juego de copias certificadas del Auto del Decreto de Separación de Cuerpo. En fecha 16 de Noviembre de 2015 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 09 y 10). En fecha 07 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano AIROL PINTO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 11 y 12). Asimismo, se evidencia de los folios (11 y 12) que el alguacil notificó a la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la solicitud que causa ante este despacho y no habiendo pronunciamiento alguno de la fiscalía, respecto a la misma se infiere que no hay nada por objetar. En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano EDUARDO LUIS APARACIO GUEVARA plenamente identificado y solicita la notificación de la ciudadana EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ como también el abocamiento de esta Juzgadora, en razón de haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitando la conversión en divorcio (folio 13); asimismo mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 inserto al folio 14, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y por consiguiente en fecha 22 de Noviembre de 2016 comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ para ratificar tal solicitud..-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de Octubre de 2015 (folios 01), comparecen los ciudadanos EDUARDO LUIS APARICIO GUEVARA y EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.637 y V-21.175.506, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE A. ESTEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 156.432, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 29 de mayo de 2015, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de la referida oficina de Registro bajo el N° 84, tomo I…” (Folio 01).
Que, “Seguidamente fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad La Romanita calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 1-25, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo…” (Folio 01)
Que “…De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01
Que “…Los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, hemos decidido su partición de mutuo acuerdo…” (Vuelto folio 01)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos EDUARDO LUIS APARICIO GUEVARA y EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.637 y V-21.175.506, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio 1) JORGE A. ESTEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.432, 2) MARIENNY QUINTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2015 (Folio 06 y 07).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 84, Tomo I, del año 2015, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 26 de Octubre de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDUARDO LUIS APARICIO GUEVARA y EDGA YEDALY BUSTAMENTE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.637 y V-21.175.506, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 29 de Mayo de 2015, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 84, Tomo I, del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10494
FR/CN/gbj.-
Quien suscribe, CLAUDIA NAVARRO, en su carácter de Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CERTIFICA: Que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de actas cursantes en el expediente signado bajo el N° 10494, nomenclatura de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Expediente N° 10494
FR/CN/gbj.-
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