REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10426
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS DE BARRIOS y OMAR BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.887.075 y V-3.038.404, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS DAVID CHACÓN OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 196.936, del Ciudadano OMAR BARRIOS.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.167 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.242 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 15 de Julio de 2015, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS DE BARRIOS y OMAR BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.887.075 y V-3.038.404, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS DAVID CHACON OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 196.936 y de este; contra la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.167 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (folios 01 al 13). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 14). En fecha 16-07-2015 se le dio entrada.
Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, ya identificada, parte demandada (folio 16). En fecha 04 de Agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI asistida por el Abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.242, presentando escrito de contestación a la demanda y anexos (folios 18 al 20). En fecha 13 de Octubre de 2015, la Ciudadana YAQUELINA ARAQUE, asistida por el Abogado FERNANDO MÁRQUEZ, I.P.S.A. Nº 16.242, consignó escrito de promoción probatoria (folios 24 al 70). Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2015 el Ciudadano OMAR BARRIOS CASTILLO, parte codemandante, asistido por el Abogado JESÚS DAVID CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.936, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 71 al 82). Siendo admitidas las pruebas en fecha 11-11-2015 (folios 87 al 91). En fecha 12 de Febrero 2016, el Abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.242, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada presentó escrito de informes ante la Secretaría de este Tribunal (folios 97 y 98). Por auto de fecha 12 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 113). En fecha 29 de Septiembre de 2016 se dictó auto fijando los parámetros para la decisión de la presente litis, toda vez que la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia y la Jueza Provisorio Marinel Meneses no decidió dentro del lapso (folio 121).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 05):
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
- “…Que En fecha 27 de Noviembre de 2014, celebramos y suscribimos CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI…de un inmueble de nuestra propiedad constituido por un lote de terreno y la vivienda en la casa sobre el construido, ubicado en la calle 99 (Páez) distinguida con el Nº 86-4 en la jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 27 de Noviembre de 2.014, dejándolo inserto bajo el Nro. 22 Tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
- “…En relación a esta Cláusula Cuarta, debemos indicar que le cumplimos a esta ciudadano con la entrega de todos y cada uno de los documentos que se exigen para adquirir un crédito hipotecario, como lo fueron documento de propiedad del inmueble, de solvencia municipal, de pagos de todos los servicios públicos, así como la Cédula Catastral y otros que nos requirió al momento de la autenticación del documento de marras…”
- “…En vista que los días transcurrían y no teníamos información en relación a la aprobación o no del otorgamiento del crédito que la mencionada ciudadana iba a solicitar, tratamos de sostener una entrevista personal con la ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, donde le indicáramos que lamentablemente el lapso fijado en el Contrato de Opción a Compra-Venta, había expirado y obtuvimos como respuesta que no iba a hablar con nosotros y que si queríamos habláramos con su abogado ya que nos iba a demandar, lo cual nos causó extrañeza y en vista que ella nos incumplió le manifestamos que lo más expedito era que de mutuo acuerdo resolviéramos el contrato tal y como estaba establecido…”
CAPITULO IV
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
- “…Que convengan o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convengan en dar por RESUELTO el referido y descrito Contrato de Opción de Compra Venta…
SEGUNDO: Para que convenga en pagar las costas y costos procesales que se causen por la tramitación de este procedimiento…
TERCERO: En pagarnos la INDEXACIÓN de los montos demandados…
Asimismo la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente (folios 18 y 19):
- “…Es cierto que suscribimos un contrato de opción de compra venta en los términos y condiciones señalados en el libelo de la demanda. Lo que no señalan los demandantes es que ese contrato fue modificado posteriormente mediante un contrato privado suscrito entre nosotros…”
- “…Que rechazo totalmente que los demandantes hayan cumplido en su totalidad con la entrega de todos y cada uno de los documentos requeridos por el Banco del Tesoro, ya que no hizo entrega del documento de lotificación en el cual se evidencia los resultantes de cada lote de terreno así como tampoco acompaño documento de declaración de bienhechurías de lote donde esta construida la casa objeto de la venta ni tampoco acompaño o entrego catastro actualizado…”
- “…Que la ciudadana ANA IRMA MEJIAS presento documento de identidad donde aparece como “SOLTERA” y su cónyuge OMAR BARRIOS CASTILLO igualmente presenta documento de identidad de “SOLTERO”, y ambos aparecen en el Sistema como CASADOS por lo que le fue requerida la actualización de su documento de identidad lo cual hizo luego de haber transcurrido los cuatro (4) meses indicados en el documento autenticado de autos…”
- “…Rechazo que haya tratado de hablar conmigo indicándonos que el lapso había terminado pues fui yo misma…de hacerles diligencias pertinentes para la lotificación y para la gestión de la ficha catastral ya que ella se negaba argumentando no tener tiempo ni dinero para ello…”
- “…Niego, rechazo y contradigo haber actuado de mala fe así como haberme presentado con un perito a otra casa para tomarle fotos pues el terreno esta construido por tres viviendas, la que me ofertaron, la que ella ocupa y la que ocupa su hija…solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada SIN LUGAR con la condenación en costas y el pago de los daños materiales y morales ocasionados…”
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente suscribieron un contrato de opción a compra venta, cuyo objeto lo constituyó un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en la calle 99 (Páez) distinguida con el Nº 86-4 en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que fue de MARCELINO RUIZ; hoy de PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle Portocarrero y OESTE: Casa que fue de ANTONIO MARTINEZ hoy de SINFORIANO CAZARCO.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Cual es el contrato vigente entre las partes, puesto que la parte actora fundamenta su pretensión en base al contrato de opción de compra venta inserto a los folios 6 al 13, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 22, Tomo 271, de fecha 27 de Noviembre de 2014; mientras que la demandada reconoce que suscribió la convención antes indicada, y que ésta se modificó posteriormente en esa misma fecha a través de nuevo acuerdo de carácter privado agregado a los folios 27 y 28. Dilucido la validez del contrato, determinar quien incumplió con lo pactado en el mismo.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 01 al 13):
01.- Copia certificada expedida en fecha 11 de Junio de 2015, relativa al contrato de opción de compra venta, suscrito entre los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS, OMAR BARRIOS CASTILLO y YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2014, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 271, Folios 103 hasta 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en la calle 99 (Páez) distinguida con el Nº 86-4 en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que fue de MARCELINO RUIZ; hoy de PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle Portocarrero y OESTE: Casa que fue de ANTONIO MARTINEZ hoy de SINFORIANO CAZARCO (folios 06 al 13). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, que al ser un hecho admitido por las partes contratantes, queda exento de pruebas, todo lo cual significa que todas las cláusulas contenidas en el mismo deben ser cumplidas por las partes. Así se valora y aprecia.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 71 AL 82 ).
01.-CAPITULO I. INSTRUMENTALES:
a) Copia simple de documento de aclaratoria y división de lote de terreno del inmueble objeto del litigio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 33, folio 182, Tomo 50, Protocolo de transcripción del año 2015 (folios 74 al 76). La documental antes descrita se trata de copia simple de un instrumento público la cual no fue tachada por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que en fecha 08 de Julio de 2.015, los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS DE BARRIOS y OMAR BARRIOS CASTILLO, suscribieron un documento ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, mediante el cual subdividieron en tres lotes una porción de terreno de mayor tamaño situado en la Parroquia San Blas , en la Calle 99 (Páez), N° 86-4 del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que tenía un área general de 280,00 m2, en tres porciones menores de 66,40 m2, 123,90 m2 y 89,70 m2 respectivamente. Así se valora y aprecia.-
b) Planilla original de encomienda de la empresa MRW, Nº Cupón 110218508-C, de fecha 12/06/15, remitente: IRMA MEJIAS y OMAR BARRIOS, destinatario: YAQUELINA ARAQUE (folio 77). En fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se dictó auto que declaró inadmisible la misma en vista de que emana de un tercero y no se incorporó al juicio como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
c) Oficio original de notificación dirigido a la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI (folio 78). Este Tribunal dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) declarando inadmisible la misma por cuanto proviene de un tercero y no se añadió a la causa como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
d) Originales de planos topográficos levantados sobre el terreno en cuestión, firmados y sellados por el Arquitecto JOSÉ RODRIGUEZ R.I.F: V-12232225-0 y revisados por un Funcionario del Instituto de Desarrollo Urbano Centro de Valencia (INDUVAL), y suscritos por ambos demandantes (folios 79 al 82). Las documentales antes descritas se tratan de originales de instrumentos privados los cuales no fueron tachados por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la situación y linderos del terreno donde se ubica el inmueble en litigio. Así se valora y aprecia.-
e) Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que suministre información en relación a que si la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI gestionó alguna documentación con la relación al inmueble objeto de este litigio. Constan sus resultas insertas a los folios 107 al 111, por oficio Nº 313-71-2016 recibido por ante la Secretaría en fecha 07/06/2016, del cual queda evidenciado que la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.167, no efectuó gestión alguna por ante el prenombrado Registro en relación a la compra del inmueble objeto de este litigio, siendo para la fecha del oficio los propietarios del mismo son los Ciudadanos ANA IRMA MEJÍAS y OMAR BARRIOS CASTILLO. Así se valora y aprecia.-
f) Prueba de Informe dirigida a la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, Agencia Centro Comercial San Diego (Fin de Siglo), ubicada en el municipio San Diego del estado Carabobo, por intermedio de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de que proporcionara información en cuanto a que si por ante dicha Institución Bancaria cursa o cursó una solicitud de crédito hipotecario a favor de la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, respecto a la compra del bien inmueble de la presente litis; y si dicha solicitud fue o no aprobada. Constan sus resultas en el folio 105 por oficio Número CJ-0109-2016 recibido por este Despacho en fecha 09/05/2016, en el que se expone que en fecha 23 de diciembre de 2014 el Banco del Tesoro aprobó solicitud de crédito hipotecario por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 376.762,52), para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 86-4 ubicado en la Calle Páez, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.-
02.- POSICIONES JURADAS: De la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto se dejó constancia de su incomparecencia, seguidamente el Abogado JESÚS DAVID CHACÓN estampó las posiciones juradas (folio 96); de lo que se desprende lo siguiente:
“…Acto seguido se deja constancia que la parte llamada para absolver las posiciones juradas no compareció, por lo que se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) minutos…Seguidamente transcurrido el lapso de tiempo antes indicado…se procede a dar continuación al acto y se le concede el derecho de palabra al abogado JESUS DAVID CHACON…para que estampe las posiciones juradas…Primera: Diga la absolvente como es cierto que suscribió un contrato de opción a compra venta con los señores OMAR BARRIOS y ANA MEJIAS DE BARRIO, y que fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia?. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que existe otro documento privado igual al de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia?. Tercera: Diga la absolvente si es cierto o no que las mismas personas que firmaron el contrato privado que usted presento como prueba son las mismas que firmaron por ante la Notaria Segunda de Valencia?. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que la entidad financiera a la que usted solicitó el crédito hipotecario, para adquirir el inmueble en litigio se lo negó?. Quinta: Diga la absolvente si en el contrato de opción a compra venta existe una cláusula donde los vendedores se obligaban a facilitar los tramites de solicitud de préstamo hipotecario?. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que en el contrato privado que usted presentó como prueba tenia la misma fecha, que el que se autentico por ante la Notaria Segunda de Valencia?. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que mis mandantes antes identificados le notificaron a usted en forma verbal que el contrato de opción a compra venta, ya no iba por que se habían vencido los lapsos, que usted incumplió?...”.
En este sentido, este Tribunal observa que con relación a la prueba de confesión, nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 403, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Esta prueba debe ser adminiculada con los contratos presentados por ambas partes, por lo que será debidamente valorada mas adelante.
La parte demandada promovió junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 18 al 20):
01.-Documento privado impreso, correo electrónico vía Web (folio 20), la cual este Tribunal desecha por se improcedente, toda vez que el mismo no aporta probanza alguna al merito de la causa. Así queda establecido.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 24 AL 70)
01.- Marcado “A” documento privado en copia simple, contentivo de contrato de opción a compra venta sobre el terreno objeto de la presenta causa suscrito entre los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS, OMAR BARRIOS CASTILLO y YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI de fecha 27 de noviembre de 2014 (folios 27 y 28). Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental son instrumentos privados promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovido por la parte demandada, son copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) y a la cual la parte demandante formuló oposición a la admisión de la misma; en consecuencia, se desecha la referida documental. Así queda establecido.-
02.- Marcado “B” copias simples de Resolución Nº CL-007-2014 de fecha 18 de Septiembre de 2014 Certificación de Lotificación, emanado del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL) del municipio Valencia, estado Carabobo (folios 29 al 34). Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) fue declarada inadmisible por cuanto emana de un tercero y no fue incorporado a los autos mediante prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
03.- Documento privado impreso identificado con la letra “C” se presume sea correo electrónico vía web (folio 35). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible toda vez que emana de un tercero y no fue incorporado a los autos a través de prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
04.- Documentos privados impresos marcados “D” suponen capturas de pantallas de dispositivo móvil de servicio de mensajería instantánea (folios 36 al 45). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) por cuanto no cumplía con los requisitos legales establecidos para la incorporación como medio de prueba libre, se declaró inadmisible, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
05.- Signado con la letra “E” en copia simple constancia de entrega de documento de crédito hipotecario con recursos del FAOV-FAVV-FASP del Banco del Tesoro, Banco Universal (folio 46). Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) por cuanto trata de un documento vacío y sin refrendo que no aporta probanza al merito de la presente causa se declaró inadmisible la misma, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
06.- Marcado con la letra “F” documento privado impreso titulado como recibo de entrega de dinero (folio 47). Este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) la declaró inadmisible por cuanto no estaba suscrita por la parte que en ella se menciona, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
07.- Marcado “G” documento privado impreso titulado como recibo de entrega de dinero (folio 48). En fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se dictó auto que declaró inadmisible la presente prueba toda vez que no estaba suscrita por las partes que en ella se indican, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
08.- Identificado con la letra “H” documento impreso de consulta de movimientos del Banco Fondo Común, Banco Universal (folio 49). A través de auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible como quiera que emana de un tercero y no se incorporó como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
09.- Signado “I” copia simple de documento privado impreso titulado recibo de entrega de dinero (folio 50). Quien suscribe observa que la referida documental es un instrumento privado promovido en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el referido documento privado promovido por la parte demandada, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas); en consecuencia, se desecha la referida documental. Así queda establecido.-
10.- Marcado “J” copia simple de documento privado impreso titulado recibo de entrega de dinero (folio 51). Este Tribunal observa que la referida documental es un instrumento privado promovido en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el referido documento privado promovido por la parte demandada, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas); en consecuencia, se desecha la referida documental. Así queda establecido.-
11.- Marcado “K” copia fotostática simple de planilla de depósito de fecha 05/09/2014 Nº 061180847 (folio 52). Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) la misma fue declarada inadmisible en razón de que trata de una prueba que proviene de un tercero y no se incorporó mediante prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
12.- Identificado con la “L” copia simple de recibo de transferencia a terceros del Banco Fondo Común, Banco Universal (folio 53). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible por cuanto dicha prueba emana de un tercero y no se añadió al expediente como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
13.- Signado “M” copia fotostática simple de documento privado titulado recibo de entrega de dinero (folio 54). Quien suscribe observa que la referida documental es un instrumento privado promovido en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el referido documento privado promovido por la parte demandada, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas); en consecuencia, se desecha la referida documental. Así queda establecido.-
14.- Signado “N” copia simple de comprobante de transferencia a otros bancos, del Banco del Tesoro, Banco Universal (folio 55). En fecha 11 de noviembre de 2015 se suscribió auto que declaró inadmisible ésta prueba, visto que emana de un tercero y no se agregó a la causa como prueba de informe (folios 87 y 88), por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
15.- Marcado con la letra “Ñ” copia simple de captura de pantalla de computador (folio 56). Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 se declaró inadmisible (folios 87 y 88) puesto que proviene de un tercero y no se incorporó como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
16.- Identificado “O” copia simple de comprobante de transferencia a otros bancos, del Banco del Tesoro, Banco Universal (folio 57). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) fue declarada inadmisible en virtud de que emana de un tercero y no se trajo a los autos mediante la figura de la prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
17.- Documento en copia simple marcado “P” (folio 58). Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible visto que emana de un tercero y no se juntó al expediente como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
18.- Copia simple marcada “Q” de comprobante de transferencia a otro banco, del liquidado Banco Industrial de Venezuela (folio 59). A través de auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) fue declarada inadmisible, por cuanto proviene de un tercero y no se incorporó al juicio mediante prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
19.- Identificada “R” copia simple de documento privado impreso titulado recibo de entrega de dinero (folio 60). Visto que se observa que la referida documental es un instrumento privado promovido en copia fotostática simple por la parte demandada, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el referido documento privado promovido por la parte demandada, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas); en consecuencia, se desecha la referida documental. Así queda establecido.-
20.- Copia fotostática simple identificada con la letra “S” contentivo de planilla de pago por servicios jurídicos Nº 00001, de fecha 27/11/2014 suscrita por el Abogado Carlos Flores I.P.S.A. Nº 134.915 (folio 61). Dicha prueba fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) en virtud de que emana de un tercero y debió ser ratificada mediante testimoniales, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
21.- Documental signada “T” copia simple de documento de Liquidación de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias expedido por el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo (folio 62). En fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó auto que declaró inadmisible la misma, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
22.- Signado “U” copia simple de Recibo de pago del Fisco Municipal Nº 00000000000010249000 de fecha 19/11/2014 (folios 63). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible puesto que proviene de un tercero y no se incorporó a la causa como prueba de informe, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
23.- Marcado con la letra “V” copia simple de factura Nº 000417 de fecha 12/10/2014 por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (3.136,00 Bs.) por concepto de elaboración de informe de avalúo firmada por la Ingeniera LUZ CARMONA (folio 64). Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) declaró inadmisible la misma en razón de que emana de un tercero y debió ratificarse mediante testimoniales, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
24.- Identificado con la letra “W” copia simple de factura Nº 0007 de fecha 14/04/2015 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de redacción de documento de división de lotes firmada por la Abogada AMPARO ESTABA I.P.S.A. Nº 55.432 (folio 65). A través de auto dictado el 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible visto que emana de un tercero y debió haber sido ratificada mediante testimoniales, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
25.- Copia simple marcada “X” de factura Nº de control 000906 por la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (873,60 Bs) firmada y sellada por Infoarte, C.A. por concepto de copias e impresiones de documentos (folio 66). Este Juzgado el día 11 de noviembre de 2015 dictó auto (folios 87 y 88) que declaró inadmisible ésta prueba debido a que emana de un tercero y tuvo que haber sido ratificada a través de testimoniales, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
26.-Documento signado “Y” copia simple de factura Nº 000995 de fecha 14/05/2016 por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (7.600 Bs) por concepto de consulta, evaluación e informe psicológico, firmada por la Psicóloga Clínica Mariana Navarro (folio 67). Por auto suscrito en fecha 11 de noviembre de
2015 (folios 87 y 88) fue declarada inadmisible en vista de que proviene de un tercero y se debió ratificar mediante testimoniales, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
27.-Copia simple marcada “Z” de informe psicológico del paciente Yaquelina Araque elaborado en fecha 14/05/2015 (folios 68 al 70). En fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se dictó auto declarando inadmisible la misma, toda vez que emana de un tercero por lo que se debía ratificar mediante testimoniales, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
28.-Exhibición de documento: solicita sean exhibidas las cédulas de identidad de los demandantes en las que se refleje su estado civil como casados; por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 87 y 88) se declaró inadmisible por no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Establecido lo anterior y de conformidad con lo hechos controvertidos en la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a: 01.- Cual es el Contrato vigente entre las partes, si el consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda; ó el traído a los autos por la parte demandada en la etapa probatoria y; 02.- Posteriormente verificar quien incumplió el mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01), señalo lo siguiente:
“[…] En fecha 27 de Noviembre de 2.014, celebramos y suscribimos CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.655.167, de un inmueble de nuestra propiedad constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en la calle 99 (Páez) distinguida con el N° 86-4 en la jurisdicción dem la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 27 de Noviembre de 2.014, dejándolo inserto bajo el Nro. 22 Tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría […]”.
En ese orden de ideas, la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, parte demandada, en su escrito de contestación (folio 18) adujó lo siguiente:
“[…] SEGUNDO.- Es cierto que suscribimos un contrato de opción de compra venta en los términos y condiciones señalados en el libelo de la demanda. Lo que no señalan los demandantes es que ese contrato fue modificado posteriormente mediante un contrato privado suscrito entre nosotros, el cual probare en su oportunidad por formar parte de un libelo de demanda por cumplimiento de contrato que esta por admitirse en primera instancia y que en su inoportunidad probatoria promoveré […]”.(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de establecer cual fue el Contrato celebrado entre las partes este Tribunal puntualiza lo siguiente:
En la oportunidad de la promoción de prueba la demandada consigna instrumento privado en copia simple, inserto a los folios veintisiete (27) y su vuelto y veintiocho (28), relativo al presunto contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS, OMAR BARRIOS CASTILLO y YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, en fecha 27 de noviembre de 2014; dicho documento fue valorado en líneas anteriores siendo desechado del proceso, por ser una documental privada promovida en copia fotostática simple; por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Así queda establecido.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora consigna junto con el libelo de la demanda, Copia certificada relativa al contrato de opción de compra venta, suscrito entre los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS, OMAR BARRIOS CASTILLO (parte actora) y YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, (parte demandada), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2014, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 271, Folios 103 hasta 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en la calle 99 (Páez) distinguida con el Nº 86-4 en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que fue de MARCELINO RUIZ; hoy de PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle Portocarrero y OESTE: Casa que fue de ANTONIO MARTINEZ hoy de SINFORIANO CAZARCO. La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio; quedando demostrada la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre las partes intervinientes en este asunto; en fecha 27-11-2014, por ante la Notaria Pública antes mencionada; lo cual significa que todas las cláusulas contenidas en el mismo deben ser cumplidas por las partes. (folios seis (6) al trece (13)).-
Establecido lo anterior y quedando demostrado que el Contrato celebrado entre las partes, lo fue el Autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2014, corresponde pronunciarse en cuanto a quien incumplió con el mismo; ya que la actora señala que la demandada no efectuó el pago dentro del lapso otorgado en el contrato, y por su parte la demandada señala que la actora no le entrego los recaudos necesarios para tramitar el crédito hipotecario.
Es así como se observa en de las Cláusulas establecidas en el Contrato lo siguiente:
… […] SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de… (Bs. 500.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: serán cancelados al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario del Banco del Tesoro… […] CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. “LOS VENDEDORES”, se obligan a entregar a “LA COMPRADORA”, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables al “LA COMPRADORA”. QUINTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prorroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la exigencia de indeminizaciones... […]”.
De lo anterior se desprende y conforme a la Cláusula Segunda del Contrato el precio de la opción de compra-venta, lo era por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.00,00), los cuales serian cancelados mediante un Crédito Hipotecario, teniendo un vigencia el contrato según la Cláusula Cuarta de noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del Contrato. Prorrogable por igual lapso. Quedando comprometidos LOS VENDEDORES a entregar a “LA COMPRADORA”, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de la compra-venta.
Ahora bien, como se señalo en líneas anteriores el Contrato fue suscrito en fecha 27 de Noviembre de 2014, con una vigencia de 90 días continuos y la prorroga de 30 días continuos, los cuales según el calendario vencían en fecha 27 de Marzo de 2015. Es así como consta a los autos en el folio ciento cinco (105), las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, de la cual se desprende que el Banco del Tesoro en fecha 23 de Diciembre de 2014, le aprobó a la demandada de autos un Crédito Hipotecario por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (376.762,52), para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal distinguido con el N° 86-4, ubicado en la calle Páez, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, verificándose que se trata del inmueble objeto de este litigio, y que el mismo fue aprobado dentro de la Vigencia del Contrato y así queda establecido. No obstante a lo anterior, el monto del Inmueble lo era por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales según el contrato debían ser cancelados íntegramente mediante Crédito Hipotecario; siendo que el Crédito solo fue aprobado por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.376.762,52), monto este que no cubre la totalidad del pago acordado entre las partes en el contrato, siendo así, concluye esta juzgadora que hubo incumpliendo por parte de la demandada de autos, por lo que debe prosperar la demanda instaurada y en consecuencia el contrato celebrado por las partes en fecha 27-11-2014, y autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 22, Tomo 271, Folios 103 hasta 108, queda Resuelto y así se declara.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentaron los Ciudadanos ANA IRMA MEJIAS DE BARRIOS y OMAR BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.887.075 y V-3.038.404, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS DAVID CHACÓN OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 196.936, en contra de la Ciudadana YAQUELINA VANESSA ARAQUE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.167 y de este domicilio; debidamente representada por su apoderado judicial Abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.242 y de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO el Contrato celebrado por las partes en fecha 27 de Noviembre de 2014, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 271, Folios 103 hasta 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en la calle 99 (Páez) distinguida con el Nº 86-4 en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la casa que fue de MARCELINO RUIZ; hoy de PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ; SUR: Calle Páez; ESTE: Calle Portocarrero y OESTE: Casa que fue de ANTONIO MARTINEZ hoy de SINFORIANO CAZARCO (folios 06 al 13). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10426.-
FR.-
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