REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 22 de Noviembre de 2.016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.946.987, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.591.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10672
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ RAMON MORILLO y MARÍA ZENAIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-4.946.987 y V-7.085.664 respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.946.987, y de este domicilio, asistido por el Abogado MATHIAS JOSE PEREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.591, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, de su conyugue, la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.085.664, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vto), presentado el día 14 de Junio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.085.664, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 08 y 09). En fecha 08 de Agosto del 2016 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Citación y expone que se traslado a la dirección indicada y poder efectuar la citación a la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ, la cual recibió copias certificadas y se negó a firmar la Boleta de Citación asimismo en fecha 10 de Agosto de 2.016, el prenombrado Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 13 y 14). En fecha 11 de Agosto de 2.016 la Abogada FLORALBA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 15). En fecha 05 de Octubre del 2016 Comparece el ciudadano JOSE RAMON MORILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENARES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.591, en la cual solicita mediante diligencia complementar la citación a la cónyuge antes mencionada. En fecha 27 de Octubre de 2016, comparece la Abogada CLAUDIA NAVARRO Secretaria de este Tribunal, y expone que dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue atendida por la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ BRICEÑO, y procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación. En fecha 02 de Noviembre de 2.016, vista la incomparecencia de la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 21).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano JOSE RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.946.987, y de este domicilio, asistido por el Abogado MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 146.591, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 1.980, contraje válidamente matrimonio con la ciudadana: MARIA ZENAIR HERNANDEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.085.664, y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Durante nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija, de Nombre: ARIANNA ZULEIDY MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.238.298…” (Folio 01).
Que, “… El último Domicilio Conyugal lo establecimos en El Parque Residencial Piedras Negras, Parcela de terreno N° C-308, Manzana N° 9 de la Avenida Principal Piedras Negras, Sector El Roble, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… En fecha Treinta (30) de Julio del Año 2002, decidí marcharme del domicilio conyugal. Produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de cinco (5) años...” (Folio 01 y su vto).
Que, “…En relación a los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, ambos conyuges declaramos que: Adquirimos un inmueble ubicado en El Parque Residencial Piedras Negras, Parcela de terreno N° C-308, Manzana N° 9 de la Avenida Principal Piedras Negras, Sector El Roble, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…” (Vuelto del Folio 01)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano JOSE RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.946.987, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Noviembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 255, Folio 53 FTE, Tomo II año 1980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.085.664, y de este domicilio, desde el día 30 de Julio del año 2002.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15-05-2.014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2016, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano JOSE RAMON MORILLO, antes identificado, ordenándose la notificación de su conyugue ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ; siendo que la secretaria de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación el día 27 de Octubre de 2016, y quedando efectivamente citada la referida ciudadana, evidenciándose que transcurrió el tercer (3°) día, en los cuales la misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia quien suscribe ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la ciudadana JOSE RAMON MORILLO, suficientemente identificado, no promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado con el escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple las cedulas de identidad Nº (s) V-4.946.987, V-7.085.664 y V-21.238.298, respectivamente, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dichas documental al ser copia de un documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMON MORILLO, MARIA ZENAIR HERNANDEZ DE MORILLO y ARIANNA ZULEIDY MORILLO HERNANDEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº (s) V-4.946.987, V-7.085.664 y V-21.238.298, (Folio 02). Así se declara.
2.- Con respecto a la documental certificada consistente en el Acta de Matrimonio Nº 255, Folio 53 Fte, Tomo II, del año 1980, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Dicha documental al ser copia certificada de documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE RAMON MORILLO y MARIA ZENAIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-4.946.987 y 7.085.664 respectivamente, y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 15 de Junio de 1980. (Folio 03). Así se declara.
3.- Con relación a la documental cursante en copia simple en el folio 04, constituida por un documento de propiedad la cual se le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE RAMON MORILLO sobre una parcela de terreno, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente solicitud, por cuanto el tema de decisión versa sobre la Disolución del Vinculo Matrimonial fundamentada en el articulo 185-A; de manera que dichas documentales no aportan probanza alguna con respecto a la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

4.- Con relación a la documental cursante en copia simple inserta al folio 06, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 150, Folio 75 vto, Tomo I, del año 1990, emanada de la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del estado Carabobo. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta de la mayoría de edad de la ciudadana ARIANNA ZULEIDY, hija de los cónyuges ciudadanos JOSE RAMON MORILLO y MARIA ZENAIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-4.946.987 y 7.085.664 respectivamente. Así se declara.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día (30) de Julio del año 2002, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los cónyuges hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que la ciudadana MARIA ZENAIR HERNANDEZ no promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación alegado por el ciudadano JOSE RAMON MORILLO; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.946.987, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOSE RAMON MORILLO y MARIA ZENAIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-4.946.987 y V-7.085.664, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 29 de Noviembre de 1980, por ante Prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 255, Folio 53 Fte, Tomo II del año 1980.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp 10672
FR/CN/GabyR.-