REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 02 de Noviembre de 2.016
206° y 157°


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GERARDO JOSÉ ESCOBAR BREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.000.195 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YANNIS VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.074.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10636.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el Ciudadano GERARDO JOSÉ ESCOBAR BREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.000.195 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada YANNIS VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.074, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 77, Tomo I, Año 1957, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Diego del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 25 de Abril de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 07).
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.016, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento; motivo por el cual en fecha 14 de Julio de 2.016, la Abogada YANNIS VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.074, Apoderada de la parte solicitante, consignó lo solicitado y peticionó el abocamiento de quien suscribe (folios 11 al 13).
En fecha 19 de Julio de 2.016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su continuidad (folio 14)
Acto seguido, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 15 al 17).
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.016, la Apoderada Judicial del solicitante, Abogada YANNIS VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.074, consignó la página del ejemplar del diario donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento (folios 18 y 19); siendo agregada la misma mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.016 (folio 20).
En fecha 11 de Octubre de 2.016, comparece el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 21 y 22).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano GERARDO JOSÉ ESCOBAR BREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.000.195 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada YANNIS VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.074, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…De la Partida de Nacimiento de mi representado inscrita bajo el N° 77, Año 1957 del Libro de Registro Civil Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se desprende que mi Poderdante nació el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE…
…Ahora bien, ciudadano Juez, en el momento de transcribir la citada Partida de Nacimiento, se cometió el siguiente error involuntario de trascripción: Al transcribirse el nombre de su padre, se transcribió como: SOLIVIO ESCOBAR; cuando debería aparecer SOVIDIO ANTONIO ESCOBAR; tal y como se desprende de Copia de Cédula de Identidad y Acta de Defunción…
…En razón de los hechos narrados, es por lo que ocurre en nombre de mi Poderdante ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, la rectificación de su Partida de Nacimiento, o sea, que se declare por Sentencia definitiva: Que el nombre de su padre es: SOVIDIO ANTONIO ESCOBAR; y no SOLIVIO ESCOBAR, como aparece en la citada Partida de Nacimiento…” (Folio 01 y su vuelto).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 77, Tomo I, Año 1957, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio San Diego del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Matrimonio, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copias Fotostáticas Simple y Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 77, Tomo I, Año 1957, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Diego del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, cuya rectificación se pretende (la primera inserta al folio 05 y la segunda a los folios 12 y 13 respectivamente); de la que se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al Ciudadano GERARDO JOSÉ ESCOBAR BREA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano SOVIDIO ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Casado, nacido el 15 de Agosto de 1.924 y titular de la Cédula de Identidad N° V-350.301 (folio 06); la cual al ser una documental pública que fue expedida por un funcionario competente para ello, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la misma probado que el nombre correcto del padre del Ciudadano GERARDO JOSÉ ESCOBAR BREA, es SOVIDIO ANTONIO ESCOBAR, tal como indica en el escrito que inicia las presentes actuaciones. Así se valora y aprecia
3.- Copia Fotostática Simple de un Documento Administrativo, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, de fecha 17 de Marzo de 2.016, en el cual se observa la firma del Abogado JOSE GILBERTO TABARES PÁEZ, Registrador Civil de Naguanagua, acompañada de un sello húmedo que textualmente dice “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER ELECTORAL. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL. OFICINA DE REGISTRO CIVIL. MUNICIPIO “NAGUANAGUA”. ESTADO “CARABOBO”” (folio 07); la cual al ser un documento administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que posee las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así probado con este instrumento, que en fecha 17 de Marzo de 2.016, el Registrador Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ordenó la rectificación en sede administrativa del Acta de Defunción del Ciudadano SOVIDIO ANTONIO ESCOBAR, inserta en el Libro de Defunción Original y Duplicado bajo el N° 22, Tomo I del año 2.016; de lo cual queda plenamente probada la existencia de la referida Acta de Defunción. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por el solicitante y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por el Ciudadano GERARDO JOSÉ ESCOBAR BREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.000.195 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada YANNIS VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.074. SEGUNDO: Se ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 77, Tomo I, Año 1957, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Diego del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “SOLIVIO ESCOBAR”, debe leerse “SOVIDIO ANTONIO ESCOBAR”, que es lo correcto y verdadero; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).


LA SECRETARIA





Exp. N° 10636.
FR/CN/kysl.-