REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.866, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS AURISTELA RODRIGUEZ ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 192.378.
DEMANDADO: JOSÉ BENJAMIN OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.271.
EXPEDIENTE N°: 10783-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-°3
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se inicia la presente actuación, por demanda interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2016, por la ciudadana ANGELICA MARÍA TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.866 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS AURISTELA RODRIGUEZ ESPINOZA, I.P.S.A. N° 192.378, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (en funciones de distribuidor de asuntos judiciales) en contra de su cónyuge ciudadano JOSÉ BENJAMIN OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.271, fundamentada en el artículo 185 de acuerdo a lo dispuesto en el °3. En fecha 10 de Noviembre de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos:
Examinado como ha sido el escrito libelar (folio 01 y su vuelto) de lo argumentado por la Ciudadana ANGELICA MARIA TORREZ se desprende lo siguiente:
“Contraje matrimonio civil, el día veinticuatro (24) de Abril del año 1992, en la Parroquia Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa…es el caso que en el mes de febrero del año 1997, se presentó entre nosotros una fuerte discusión en la que me humilló, me agredió en forma verbal y física…es por lo que acudo a este digno tribunal a su cargo, para demandar como en efecto demando al Ciudadano: JOSE BENJAMIN OCHOA SILVA, por estar incurso en lo establecido en el Ordinal 3° “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, como causal de divorcio, en consecuencia fundamentamos nuestra solicitud en dicha disposición legal…” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, visto lo anterior advierte este Tribunal que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Subrayado y negritas nuestro)

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Subrayado y negritas nuestro)

Considerando la resolución citada, se infiere de la misma que los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosos corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, por lo que los procedimientos contenciosos y aquellos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, como lo son la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, está reservado su conocimiento de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso siguiente:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a lo antes expuesto, estima quien suscribe que este Tribunal de Municipio no es competente funcionalmente para conocer de la presente demanda por cuanto su conocimiento esta atribuido excluyente y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra; y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Divorcio 185-°3, presentado por la ciudadana ANGELICA MARÍA TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.866 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FRANCIS AURISTELA RODRIGUEZ ESPINOZA, I.P.S.A. N° 192.378, en contra de su cónyuge ciudadano JOSÉ BENJAMIN OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.271. SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:20 a.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. N°10783-2016
FR/CN/jass.-