REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: ROSA ELENA BRICEÑO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.118.642
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 264.435

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA)

EXPEDIENTE: Nº 9678.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibe por distribución la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA BRICEÑO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.118.642, asistida por el abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 264.435.
En esta misma fecha se le da entrada y se tiene para proveer.
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo observa lo siguiente, que en el escrito de solicitud demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana ROSA ELENA BRICEÑO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.118.642, asistida por el abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 264.435, recae sobre el niño ALCIDES JOSE PEROZO BRICEÑO, de ONCE (11) años de edad, quien es su hijo.
Por tal motivo este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su Artículo 3.
Igualmente establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el articulo 177, que invoca:
“…omissis… literal i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”
En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS,


Exp. N° 9678
YGRC/SESM/yc