REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: EMELY YARITZA PARRA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.213.392, inscrita en el Ipsa bajo el N° 210.207, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA CABRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.104.870
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 8691
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibe del Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente Solicitud junto con sus anexos, interpuesta por la abogada, en fecha 11 de noviembre de dos mil dieciséis. En fecha 14 de noviembre de 2016, se le da entrada bajo el Nº 8691 y se tiene para proveer.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa: Del estudio exhaustivo al escrito de solicitud cursante al folio uno (01) se desprende que la parte solicitante manifiesta que “… en una parcela de terreno que pertenece al Instituto de Tierras Urbanas (INTI), el cual les fue otorgado su derecho de posesión a través de una GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO….”.
En relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente Solicitud de Declaración de Título Supletorio; este Administrador de Justicia, considera pertinente indicar que La Competencia, es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural; es decir, el Juez Predeterminado por la Ley.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En efecto todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de Junio de 2004).

Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de Diciembre de 2005)
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.
A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:
(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
En este orden de ideas, de la Garantía de permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se indica efectivamente que el terreno en mención es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adquirido por el Instituto Agrario Nacional según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, En la parte Primera de la indicada autorización se establece lo siguiente: “… deberán cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan nacional Simón Bolívar …”. Aún cuando se trata de un asunto a tramitar en sede de Jurisdicción voluntaria; este Juzgador, salvo mejor criterio, considera que el Juez natural y por ende el competente para conocer de lo solicitado es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, resultando así forzoso el Declarar su Incompetencia por la Materia.
Por lo que, a juicio del Juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. N° 8691
YRC/GMS/ yc