REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de Noviembre de 2.016.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1.976, inserta bajo el N| 32, Tomo: 22-B, representada por la ciudadana: ISABEL BIGOTT RUBIO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 2.996.412 de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la abogado en ejercicio ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.492 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, PEDRO JOSE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de edad, portadores de la cedula de identidad V-1.730.651 y V-959.254 y Sociedad Anónima DOBLE A, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 49, Tomo 151-B representada por el ciudadano Gerente General CARLOS ALBERTO GARCÍA, Extranjero E-81.196-157 de este domicilio respectivamente, debidamente representado el primero por la abogado Teresa Rojas, inscrita en el IPSA, bajo el N° 24.236 de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE Nº: 6541
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITVA.

En fecha 11 de Julio del presente año en curso, la parte actora presenta escrito de reforma del libelo constante de cinco folios útiles pertinentes ambos inclusive, conjuntamente con un anexo.

En fecha 13 de Julio del mismo año en curso, el Tribunal admite la reforma presentada por la parte accionante.

En fecha 01 de Agosto del presente año en curso, comparece ante este despacho la parte actora, impulsando el proceso consistente en las consignaciones de las copias de las compulsas para la citación de los demandados de autos. Asimismo el Tribunal mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil dejo constancia que fueron proveídos los emolumentos de ley para que el mismo practicara las respectivas citaciones personales a los prenombrados accionados.

En fecha 02 de Agosto del presente año en curso, el Tribunal acordó librar las compulsas solicitadas por la parte actora.

En fecha 19 de Octubre del presente año en curso, comparece uno de los codemandados, el ciudadano: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, plenamente identificado, representado judicialmente por la abogado Teresa Rojas, antes identificada, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 2.009, inserto bajo el N° 85; Tomo: 205 de los libros llevado por esa notaria, presentando escrito constante de 59 folios ambos inclusive y anexos los cuales fueron agregados al presente juicio.

Bien de las actas procesales, que integran el presente juicio se evidencia que la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1.976, inserta bajo el N| 32, Tomo: 22-B, representada por la ciudadana: ISABEL BIGOTT RUBIO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 2.996.412 de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la abogado en ejercicio ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.492 de este domicilio respectivamente pretende el deslinde en contra los ciudadanos ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, PEDRO JOSE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de edad, portadores de la cedula de identidad V-1.730.651 y V-959.254 y Sociedad Anónima DOBLE A, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 49, Tomo 151-B representada por el ciudadano Gerente General CARLOS ALBERTO GARCÍA, Extranjero E-81.196-157 de este domicilio respectivamente, debidamente representado el primero por la abogado Teresa Rojas, inscrita en el IPSA, bajo el N° 24.236 de este domicilio, de la respectiva reforma evidencia que la accionante alega que por presuntos errores cometido en el registro de la transcripción del lindero norte del fundo el CUJI o LA UNION, existen dudas acerca de los linderos de la propiedad del accionante ya que presuntamente colida por el SUR con el NORTE del fundo el CUJI por lo que procede a solicitar el mencionado deslinde judicial…OMISSIS….

En este orden estima pertinente quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones y pronunciarme del escrito consignado por uno de los codemandados identificados con anterioridad, en los siguientes términos: se observa del escrito consignado por el codemandado: ALBERTO MANOSALVA SANDAETA, plenamente identificado, alega la falta de cualidad y legitimidad del actor para actuar en el presente juicio, en justificación de las omisiones de todos los documentos inscritos mediante los cuales ha enajenado sin incertidumbre alguna.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el juicio evidencia quien aquí decide, del libelo de demanda el accionante manifiesta y se acredita ser propietario del inmueble objeto del litigio según consta de documento protocolizado por ante la oficina SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA, DE FECHA 30 DE JULIO DE 1.976, INSERTO BAJO EL N° 15, FOLIOS 41 AL 48 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 08 de los libros debidamente registrado por ese registro. En este orden se evidencia del escrito por la parte del co-accionado antes identificado, la consignación de la copia certificada del Documento de Propiedad con inclusión de todas sus notas marginales expedida la Oficina de Registro Público competente en fecha quince (15) de Octubre de 2009, marcado “A”, así como fotocopia simple de las sub-siguientes ventas o enajenaciones realizadas por la misma accionante del objeto en litigio y de la solicitud de deslinde cursantes en la tercera pieza del juicio. Se desprende de los mencionados instrumentos públicos las múltiples y sucesivas ventas realizadas por la accionante a personas naturales, como jurídicas y debidamente protocolizadas por ante la misma Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, enajenaciones inscritas fechadas desde el día 30 de marzo de 1977, hasta 23 de febrero de 2016 las cuales constan desde los folios 97 hasta 466 de la tercera pieza del presente juicio. En efecto, considera quien aquí suscribe hacer las siguientes consideraciones por las razones de hecho y fundamentos antes señalado:

Luego de la exhaustividad realizada por este Juzgador, se determina que la pretensión principal del accionante es el deslinde judicial, fundamentándolo “ que el lote de terrero formaba parte de mayor extensión de la denominada FINCA SAN LUIS, en particular del fundo SAN JOSE DE GUATAPARO y cuyo lindero SUR, colida en parte con el NORTE de los terrenos del fundo denominado EL CUJI…OMISSIS….ahora bien con motivo de errores cometidos en el registro han surgido dudas y confusión con respecto a LINDERO SUR del fundo SAN JOSE GUATAPARO propiedad del accionante y el LINDERO norte del fundo el CUJI hoy propiedad de los coaccionados”.

La celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia.

La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

De tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26, impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° en cuanto a que:

“El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el artículo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”.

La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

En este orden, es necesario y pertinente señalar lo que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”.

Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Del artículo ut supra transcrito, se desprenden los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción de deslinde, es decir, el legitimado tiene que detentar la nuda propiedad del inmueble, vale decir, quien tenga capacidad de disposición, esto es el propietario del inmueble.

Que se trate de propiedades contiguas: la propiedad que se trate de deslindar debe ser colindante de lo cual se infiere que debe ser una línea ideal entre dos terreros, siendo la contigüidad un presupuesto de hecho fundamental para que pueda intentarse el deslinde.

Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: esta duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes

Como colorando, que nosotros los Jueces, para emitir su pronunciamiento están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada Se Invoquen Razones Distintas A Las Que La Ley Señala Para Su Procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto con este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...”. (Subrayado de este Tribunal)

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.

Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa quien aquí decide, que en la pretensión del caso de marras, la parte accionante no cumple con los supuesto de procedencia para intentar la presente acción, consiste a la falta de cualidad, legitimidad para intentar y sostener el presente juicio, en justificación que el co-accionado logro demostrar mediante instrumentos públicos fehacientes, en razón de las múltiples y sucesivas ventas celebradas por la accionante con personas naturales, como jurídicas y debidamente protocolizadas por ante la misma Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, enajenaciones inscritas fechadas desde el día 30 de marzo de 1977, hasta 23 de febrero de 2016 los cuales riela en la tercera pieza del presente juicio en los folios 60 hasta 466 ambos inclusive, se detalla alcanzar de manera contundente, la falta de cualidad, legitimidad para intentar la presente pretensión en razón que, el accionante no el propietario exclusivo del lote de terreno del cual pretende accionar el deslinde judicial, en justificación de no cumplir con el requisito imperativo establecido en el artículo 550 del código civil, vale decir, que tenga capacidad de disposición, esto es el propietario del inmueble, y observándose que el mismo accionante no tiene la disposición absoluta y el inmueble se encuentra en propiedad de varias otras personas naturales y jurídicas, cuyos derechos como propietarios no deben ser desconocidos ni vulnerados, se hace forzoso, para quien aquí decide, declarar procedente en derecho la falta de cualidad y legitimidad por parte del accionante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1.976, inserta bajo el N° 32, Tomo: 22-B, representada por la ciudadana: ISABEL BIGOTT RUBIO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 2.996.412 de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la abogado en ejercicio ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.492 de este domicilio respectivamente en contra de los ciudadanos: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, PEDRO JOSE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de edad, portadores de la cedula de identidad V-1.730.651 y V-959.254 y Sociedad Anónima DOBLE A, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 49, Tomo 151-B representada por el ciudadano Gerente General CARLOS ALBERTO GARCÍA, Extranjero E-81.196-157 de este domicilio respectivamente, debidamente representado el primero por la abogado Teresa Rojas, inscrita en el IPSA, bajo el N° 24.236 de este domicilio, en garantía del orden publico y así se decide.

Por otro lado considera fundamental señalar quien aquí decide, que el accionante incoa la presente acción en contra los demandado siendo uno de ello el ciudadano: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 1.730.651, estado civil CASADO de este domicilio, así se evidencia del instrumento publico acompañado en copia simple y fotostática, inserto en los folios ciento ochenta y ocho de la segunda pieza que constituye el presente juicio. En efecto se hace imperativo señalar unos de los criterio vigente al día de hoy por parte de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia La Sala Constitucional en fecha 04 de Abril del presente año en curso con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, bajo el Nº de sentencia 418, expediente Nº 13-0406 estableció:
…()Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debido a que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, a la garantía de defensa y que asimismo desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio con subrogación, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, sin que se hubiese “convocado” a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares como cónyuge de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, pese a las evidencias que se encuentran insertas en las actas de que el demandado estaba casado, violentándose los derechos constitucionales de ésta, al ver salir del patrimonio de la comunidad conyugal el inmueble objeto del retracto legal con subrogación en el arrendatario demandante.

Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público.

En ese sentido, se advierte lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:

“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos,“la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
Si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, perse, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.

Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial.

Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:

“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.

Ahora bien, del fallo antes indicado quien aquí suscribe, determina y evidencia de las actas procesales que la parte accionante identifico a uno de los codemandados que constituye el presente juicio, quien es el ciudadano: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 1.730.651, estado civil CASADO de este domicilio, en este orden se evidencia que costa en los auto copia de la cedula de identidad donde se evidencia que su estado civil es CASADO, y del instrumento fundamental traído por el accionante (escrito de reforma de la demanda) consistente del título de propiedad de uno de los codemandado en el presente juicio objeto del litigio, donde se observa que inmueble perteneciente a este coaccionado, fue adquirido bajo su estado civil CASADO, lo que se presume que el inmueble objeto de la controversia forma parte de una comunidad conyugal de bienes gananciales y observándose que la parte actora omitió solicitar la citación personal a la conyugue del codemandado antes ya identificado; en efecto debe estar presente desde el inicio del presente proceso a fin, que en conjunto soporte las resultas del juicio en razón que la pretensión es el deslinde judicial del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los bienes gananciales, en consecuencia: todo lo cual como lo ha expuesto por la Sala constitucional en la decisión ante descrita y señalada por quien aquí suscribe, considerándose que se lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, nosotros los jueces o juezas o partidores de justicia debemos formar el litis consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se decide.

Es importante destacar, que la Sala constitucional ha establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que tanto la falta de legitimación ad-causam por abrogarse la accionante una condición que no detenta es en caso de marra: la condición de único propietario, manifestando y expresado un derecho del cual no le pertenece en razón que quedo demostrado que no es único y exclusivo propietario del inmueble objeto al deslinde y como la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose y certificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte co-demandado, ciudadano: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 1.730.651, estado civil CASADO de este domicilio, por las razones que al no haberse asegurado la participación de la conyugue del co-accionado del presente juicio, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.

Precisado lo anterior, la Sala Constitucional ha mantenido criterio establecido continuo pacifico que nosotros los operadores de justicias, es decir, los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que la parte actora señalo que uno de los codemandados ciudadano ALBERTO MANOSALVA LANDAETA su estado civil es Casado acompañando la prueba fehaciente como es el instrumento de propiedad del inmueble objeto a juicio y la copia de la cedula de identidad que cursa en las actas procesales que conforman el presente juicio y el reconocimiento expreso por el accionante mediante el libelo de la demanda y reforma consignado el título de propiedad del inmueble objeto en controversia; en consecuencia quien aquí decide, evidencia la conformación del Litis Consorcio Pasivo necesario, en razón de la falta de citación a la conyugue del co-accionado del presente juicio, en garantía del orden público. Y así se decide.

En este orden se detalla del mismo libelo de demanda por el accionante, se fundamenta en justificación de los errores del registro subalterno “…en el documento N° 99 arriba mencionado por el cual la nación vende a regulo spinetti los fundos EL CUJI o LA UNION y CUJICITO o EL CUJI, los cuales formaban un solo cuerpo, no se transcribieron los linderos igual al documento N° 60 también anteriormente identificado mencionado por el cual adquirió JUAN VICENTE GOMEZ pues aunque se dan los linderos generales del primer fundo LA UNION que incluye EL CUJI luego se dan los linderos particulares del segundo fundo EL CUJI como si fuera un fundo aparte y no unido lo que produce la confusión ya que ambos fundos tendrían el mismo lindero norte que es la carretera de occidente o camino real.

En el documento N°3 protocolo 3° de fecha 05 de Abril de 1.957 del cual anexo en copia marcada en 8 por el cual ELDA DIAZ DE PARES ESPINO aporta a AGROPECUARIA EL CUJI, C.A. (APECCA) en el lindero NORTE del fundo el CUJI se omitieron decir que la pilastra que esta frente a la pulpería también está en el camino publico de valencia a tocuyito o carretera o camino real de San Carlos…..OMISSIS….”

De acuerdo a lo antes señalado quien aquí suscribe, del presente fallo considera que el accionante expreso los hechos y fundándose en existencias de errores de registro subalterno, los cuales con lleva a otro elemento más de inadmisibilidad, en razón que la existencia de tales errores, no conlleva a solicitar el deslinde judicial, ya que unos de los requisitos intrínseco de admisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 550 del código civil antes ya señalado trayendo como efecto y haciendo forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En tal sentido, considera este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” así como lo establecido en el artículo 27 eujusden , que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Por su parte establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

De la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero trámite, como lo es el auto de admisión de la presente causa.-

En virtud de lo establecido anteriormente, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido y en razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera necesario REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA ADMISIÓN O NO de la presente demanda por el juicio de deslinde judicial incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1.976, inserta bajo el N° 32, Tomo: 22-B, representada por la ciudadana: ISABEL BIGOTT RUBIO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 2.996.412 de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la abogado en ejercicio ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.492 de este domicilio respectivamente, en contra de los ciudadanos: ALBERTO MANOSALVA LANDAETA, PEDRO JOSE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de edad, portadores de la cedula de identidad V-1.730.651 y V-959.254 y Sociedad Anónima DOBLE A, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 49, Tomo 151-B representada por el ciudadano Gerente General CARLOS ALBERTO GARCÍA, Extranjero E-81.196-157 de este domicilio respectivamente, debidamente representado el primero por la abogado Teresa Rojas, inscrita en el IPSA, bajo el N° 24.236 de este domicilio, se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente juicio desde la fecha de admisión de la reforma 13 de Julio del presente año y subsiguiente, quedado evidentemente demostrado la conformación de la falta de cualidad del accionante para sostener juicio, al quedar demostrado y comprobado que el actor no es exclusivo propietario del inmueble que pretende deslindar judicialmente, por otro lado se evidencia la configuración del Litis Consorcio Pasivo Necesario Por La Falta De Cualidad Para Sostener Juicio un de los codemandado: ciudadano ALBERTO MANOSALVA LANDAETA por la omisión y falta de citación de su conyugue en garantía del orden público, para que haga participación en el juicio que pretenda incoar la parte accionante sobre bien inmueble perteneciente a la comunidad ganancial del matrimonio, instrumento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario Segundo De Circuito De Valencia, inserto bajo el N° 16, Folios 1 al 2, pto. 1, Tomo: 114 de fecha 20 de Junio del año 2.008, y así sostengan en conjunto las resultas del juicio, en consideración de todas las razones de hechos y de derechos antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE la presente demanda, por la existencia de la falta de cualidad y legitima del accionante para intentar la presente acción, por no ser exclusivo propietario del inmueble que pretende deslindar y por la existencia, configuración y efectividad del Litis Consorcio Pasivo Necesario que causa la Falta De Cualidad Para Sostener Juicio de uno de los codemandados del presente juicio ciudadano ALBERTO MANOSALVA LANDAETA plenamente identificado con anterioridad, por la omisión y falta de citación a la conyugue en garantía del orden público, en efecto, por cuanto la presente pretensión incoada por el accionante antes ya identificado, conforme al artículo 341 el código de procedimiento civil, es contraria al orden público y la prohibición expresa de la Ley, en consecuencia se ordena la notificación de las partes que se formaron a derecho en el presente juicio, para que ejercen los recursos ordinarios conforme al artículo 292 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículo 26, 27, 49, Constitucional y así se establece.

No se condena en costa a la parte accionante por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifique y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a los artículos 1 74 y 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cinco (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TEMPORAL.

Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:00 de la tarde,
La Secretaria Temporal


Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. 6541
YRC/SG/