REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000046
ASUNTO: GP31-R-2016-000022
Recurrente: NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.797, asistida y posteriormente representada judicialmente por las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nros. 27.302 27.295 respectivamente.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Abril de 2016, la cual declaró la inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la recurrente contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.568.797.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000056
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2016 (f.85), por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 26 de Abril de 2016, la cual declaró inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la recurrente contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, todos ya identificados.
Recibido el 23 de Mayo de 2016, dicho expediente Nº GP31-V-2016-000046, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 06 de Junio de 2016, que riela al folio 91, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000022 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 14 de Julio de 2016 (f.92), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la misma para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la parte recurrente presento escrito de informes de forma extemporánea, siendo agregado al expediente, folio 97.
En fecha 14 de Octubre de 2016 (f.98), se difirió la sentencia por un lapso de (30) días continuos siguientes al presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizados como han sido las argumentaciones y defensas de ambas partes, expuestas tanto en la primera como esta segunda instancia, contenidas estas en las actas del expediente; se resumen tales actuaciones así; previas las consideraciones generales inmediatas:
I.1.- En cuanto al escrito de informes (fs. 94 al 96) consignado por la parte recurrente argumenta y alega lo siguiente:
I.1.1.- La parte recurrente señala que en el expediente Nº GP31S2015000165, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue recibida una solicitud de partición amistosa, erróneamente calificada (liquidación de comunidad conyugal), que es una comunidad conyugal en la que ambos reconocieron la existencia de la unión concubinaria y que previo acuerdo amistoso, amabas partes convinieron en realizar la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la existencia d unión concubinaria, que tal acuerdo no fue homologado por falta del documento otorgado por el Registro Civil para el reconocimiento de la existencia y disolución de una unión concubinaria.
I.1.2.- Considera la apelante que de acordar, disolver y cederse recíprocamente las partes involucradas, no es necesario que exista el reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto se trata de una persona soltera y otra divorciada que se pueden otorgar ventas y cesiones de los derechos que pudieran corresponder sobre los citados bienes
DECISION RECURRIDA
Según la Sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de abril de 2016, declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores contra José Ignacio Quevedo Centeno, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Narra la actora que consta de expediente signado con el número GP31-S-2015-000165, que el nueve (09) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió una solicitud de partición amistosa, erróneamente calificada entre paréntesis como (liquidación de comunidad conyugal), pues es en realidad una comunidad ordinaria, presentada por ella y por el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, en el que ambos reconocieron la existencia de una unión concubinaria y señalaron que la misma había terminado el 24 de julio de 2013.
Narra adicionalmente que en el citado acuerdo amistoso ambas partes convinieron en realizar la partición de los bienes adquiridos por ellos durante la declarada existencia de unión concubinaria, en los términos que allí señalan.
Que el mencionado acuerdo no fue homologado por el Tribunal de Municipios en virtud de la exigencia de un requisito cual es el documento otorgado por el Registro Civil para el reconocimiento de la existencia y disolución de una unión concubinaria.
Que no obstante para acordar y disolver y cederse recíprocamente las partes involucradas no es menester que exista el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria y de su extinción, toda vez, que en su caso es una persona soltera y la otra parte es divorciado, con lo cual ambas partes se pueden otorgar ventas o cesiones de los derechos que les pudieran corresponder sobre los citados bienes.
Observa esta Juzgadora que el contrato al cual hace referencia la actora y cuyo cumplimiento demanda, deriva de una solicitud de partición voluntaria presentada ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, sobre bienes calificados por las partes solicitantes, como bienes habidos durante una relación concubinaria.
A lo largo del contenido de dicha solicitud de partición de bienes, cuya copia certificada acompañan al libelo marcada “A”, señalan que son concubinos y que de esa manera quieren poner fin a la comunidad de bienes habidos durante esa relación concubinaria; pero sin acompañar al Juzgado de Municipios el documento que demuestre la unión concubinaria que existió entre los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal de Municipios los instó en ese auto de fecha 25 de marzo de 2015 a consignar el referido documento, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la solicitud.
En la demanda que aquí se analiza, la demandante de un mismo hecho deriva dos variables que se contraponen entre ellas.
Así, del hecho de la necesidad de partir bienes habidos en común, deriva:
1) Insiste en que la simple declaración de las partes ante el Juzgado de Municipio debe producir el efecto que se trate de bienes habidos en una comunidad concubinaria, cuando señala; “… tal como lo establece el citado artículo 117 de la Ley de Registro Civil, la simple declaración de voluntad de las partes es suficiente para declarar la existencia de la unión concubinaria, con lo cual de da validez al acuerdo de ambas partes de resolver, liquidar, disolver, y adjudicarse recíprocamente los bienes a cada uno de ellos…”
2) Indica que tales bienes son comunes, independientemente de la calificación de bienes concubinarios y que deben ser liquidados, al señalar: “… Sin embargo, este acuerdo aún cuando el mismo no fue homologado por el tribunal tiene las características necesarias para que el mismo surta sus efectos en cuanto a la voluntad de los bienes allí señalados se cedan y/o adjudiquen ante los funcionarios públicos con o sin la homologación respectiva…”
Considera esta juzgadora que, luego de calificarse las mismas partes como concubinos y que los bienes a partir son bienes de una comunidad concubinaria, todo esto en el escrito de solicitud de partición amistosa, que no fue admitida por el Tribunal de Municipios por no llevar la prueba del concubinato, lo que pretende la demandante con esta demanda es la ejecución de una solicitud judicial no evacuada; aun en el supuesto que ella considere que tal solicitud es una manifestación de voluntad de las partes equiparable a un contrato privado, y de allí su pretensión de cumplimiento de contrato.
En cuanto a la correcta interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una de las normas jurídicas sobre las cuales basaron su solicitud las partes ante el Tribunal de Municipios y que la actora califica aquí como contrato privado y pretende su cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, explana que:
“… es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”.
Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, el título que origina la comunidad concubinaria cuya liquidación se puede entonces demandar, o en este caso pedir su cumplimiento, por lo que ciertamente, de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, o la inscripción voluntaria de las partes en el Registro Civil, no se cumple con el requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, la actora pretende el cumplimiento de un contrato privado, que a su decir nació cuando las partes manifestaron ante un Tribunal de Municipios, su voluntad de liquidar bienes habidos en una unión concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumento fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15 de julio de 2005, lo cual hace que se reclamación resulte inadmisible. Así se decide.
Al tratarse de bienes calificados por las mismas partes de ese acuerdo no admitido ni homologado, como bienes habidos en una comunidad concubinaria, a efecto de partir, pagar, o ejecutar cualquier forma de liquidación de los mismos -más allá del aspecto societario que en este caso también los caracteriza-, debe la actora acompañar a la demanda la prueba del previo reconocimiento judicial de la unión concubinaria o la inscripción en el Registro Civil. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.797, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.568.797, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016, siendo las 3:18 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por la parte apelante; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, en la presente causa no fue demostrada en autos la existencia la unión concubinaria de la cual reclama la actora la procedencia de un derecho económico, pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la en la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
En el caso que nos ocupa, se concluye que al no haber sido demostrado en autos la procedencia del derecho que se reclama, por cuanto según alega la actora, que ambas partes reconocieron la existencia de una unión concubinaria que finalizó el 24 de julio de 2013, de los cuales generó la existencia de bienes que amistosamente pretenden someter a objeto de partición, siendo necesaria la declaratoria de esta Unión Concubinaria ante el organo competente, para demostrar la efectividad y certeza de los bienes objeto de partición, pues no basta con la simple declaración de las partes, sino existe un documento debidamente legalizado que le acredite para reclamar el derecho que pretende, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación planteada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Nancy Yadira Crespo, asistida por el abogado Irene Hilewski, I.P.S.A. Nº. 27.302, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, que declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, contra el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de 26 de abril de 2016 ut supra identificada.
TERCERO: Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:42 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes
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