REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000166
ASUNTO: GP31-R-2016-000019


Recurrente: ALCEL WENDELL, haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-83.220.020, representado por su apoderada judicial, abogada MARLENE PULIDO VIDAL, I.P.S.A. Nº. 24.305.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de fecha de 04 de Abril de 2016, la cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión e inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesta por el recurrente contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.138.087 y V-3.600.894 respectivamente.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000054

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCE WENDELL, Haitiano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.220.020 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de Abril del año 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia, deja sin efectos todas las actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal a partir del auto de fecha 28/10/2014. INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo intentada por el ciudadano ALCE WENDELL, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.220.020, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.138.087 y V-3.600.894, respectivamente, en los términos en que fue planteado, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

En fecha 28 de abril del año 2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano, de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso para la presentación de informes.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibe escrito de Informes, suscrito por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, el cual fue agregado en la misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2016, se fijó oportunidad para las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/06/2014, se fijó la oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador para decidir observa:
1.) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Expresa el demandante que a pesar de haber los codemandados de autos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, suscrito el contrato de fecha 07/02/2014, la primera se ha negado a recibir parte del precio pactado, y continúa ocupando el inmueble, negándose a entregarlo, y, el segundo si bien recibió el pago se negó a firmar el documento definitivo de venta de fecha 18/07/2014.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, por cumplimiento de contrato, y que sean condenados a: la ciudadana IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, a recibir su alícuota de la suma pactada, y a entregar el inmueble objeto de controversia, libre de bienes y personas, que en defecto de lo anterior, y ante la negativa de suscribir ambos codemandados el documento traslativo de propiedad, la sentencia sirva de título de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil, que sean condenados en costas.
No lograda la citación de los codemandados de autos, se procede a designarle defensor judicial, recayendo tal designación en la abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.768, quien fue debidamente notificada, prestando su correspondiente juramento de ley, y posteriormente siendo citada, no obstante, en fecha 31/03/2016, comparece el abogado DANIEL HELDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, consignando, al respecto poder que le fuera otorgado tanto a su persona como a los abogados GLADYS ALVARADO, CARMEN SANCHEZ, TOMAS GIL, ANA PIÑERO, NETZELY RODRIGUEZ, MARITZARAFFO y ELSY GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.310, 27.566, 55.001, 95.783, 135.562, 86.457 y 141.897, respectivamente.
En fecha 1 de Marzo de 2016, comparece la abogada MARITZA RAFFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.457, con su carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, y consigna su correspondiente escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Luego de una exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del escrito libelar se evidencia, que la codemandada IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, ocupa el inmueble dado en venta, y el cual constituye objeto de litigio, razón por la cual solicita la parte actora, no sólo que se suscriba el contrato definitivo de venta por ésta ciudadana y por JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, sino que la primera de la mencionada haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, asimismo, al folio 134 del expediente cursa consignación efectuada por el alguacil Richard Ortiz Saavedra, de la citación practicada a la ciudadana IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, la cual no fuera positiva, pero se puede constatar que la dirección en la que lleva a cabo tal actuación, es la dirección del inmueble sobre el que recayó la venta, en definitiva dicha ciudadana habita, ocupa el inmueble en cuestión.
Ahora bien, esta sentenciadora advierte que lo pretendido por la parte demandante, ALCE WENDELL, es que en el caso de obtener una sentencia definitiva que le favorezca, se declare el cumplimiento de la compra-venta, realizada entre las partes en juicio y que recae sobre el inmueble ya descrito en la parte narrativa del presente fallo, y el cual se encuentra aun ocupado por uno de los vendedores, en este sentido, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, el cual establece en su articulo 1:
“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
El artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1.317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
(...) Omissis.
Por lo que se desprende de la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en toda acción que pueda traer como consecuencia la desocupación de un inmueble que sirva de vivienda, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
(...) Omissis.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Aclarado esto, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar el requisito estatuido en el único aparte del articulo 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; máxime al ser este un tema de inminente orden público que, se reitera, el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.
En las actas que conforman la presente solicitud no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales al que se hace referencia.
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. Nº 2009 0039), manifestó:
(...) Omissis.
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, el demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Repone la causa al estado de admisión y en consecuencia, deja sin efectos todas las actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal a partir del auto de fecha 28/10/2014. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo intentada por el ciudadano ALCE WENDELL, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.220.020, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.138.087 y V-3.600.894, respectivamente, en los términos en que fue planteado, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

2.) DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE:
Alega:
“...al caso que nos ocupa el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, antes transcrito. Ya que como quedó expresado y se desprende del libelo que encabeza la presente causa, se procura la presente acción determinar la procedencia o no de la opción a compra suscrita, para posteriormente efectuar la transferencia de la propiedad...”.

Ahora bien, en virtud de las transcripciones antes expuestas se hace preciso señalar que el recurrente cita la aplicación del Decreto 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, que indica: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por el Ministerio con competencia en materia de habita y vivienda...”.

En el caso bajo estudio, se verifica de las actas que conforman la presente causa que efectivamente la parte recurrente no demostró en autos la existencia de un procedimiento administrativo previo; no obstante, en el lapso establecido ante esta Instancia Superior para lo Informes, limitó sus defensas en argumentar que la presente acción es para determinar o no la opción a compra suscrita; entiende este Sentenciador que pretende la recurrente que sea obviado el derecho a un procedimiento administrativo en el cual intervenga la parte demandada, y que a su vez le nace el derecho al pretender la accionante la devolución, causándole un derecho de indefensión a la parte contraria, motivo por el cual se estaría infringiendo el derecho a la defensa y el acceso a la justicia consagrado en Nuestra Carta Magna.

En conclusión, este Tribunal Superior considera ajustado a derecho el criterio establecido por la Juez A quo, por cuanto no es posible cercenar los derechos constitucionales de las partes; siendo estos necesarios para mantener el equilibrio procesal en el presente juicio; en tal sentido, se declara Sin Lugar la apelación propuesta por la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCE WENDELL, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de Abril del año 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia objeto de apelación en lo que respecta al particular primero.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo intentada por el ciudadano ALCE WENDELL, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, en los términos en que fue planteado, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:00 minutos de la mañana. La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES