REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2015-000008
ASUNTO: GP31-R-2016-000028


Recurrente: LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, abogado de libre ejercicio, I.P.S.A. Nº 70.705, defensor ad-litem de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A.
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria de fecha de 17 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la cita en garantía propuesta por la parte demandada, en la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara en su contra la ciudadana NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.536.837, mediante apoderada judicial, abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, I.P.S.A. Nº 24.304, tramitada conforme al expediente Nº GP31-T-2015-000008.
Sentencia: Definitiva
Resolución: 2016-000053

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., a través de defensor ad-litem, abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, mediante la cual impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2016; en la que se declara inadmisible la cita en garantía propuesta por la parte demandada, en la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara en su contra la ciudadana NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, mediante apoderada judicial, abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, todos identificados, tramitada conforme al expediente Nº GP31-T-2015-000008.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2016, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, en fecha 27 de julio de 2016, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de agosto de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, mediante el cual Inadmite la cita en garantía propuesta en la contestación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia declara la inadmisibilidad de la cita en garantía, bajo el siguiente argumento:

“...la parte demandada solicita la cita en garantía, de conformidad con los artículos 370, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre a la empresa Oriental de Seguros, y a los efectos consigna Originales de Pólizas de Seguros Nros. 0000001083, 0000043202 y 0000102325, siendo el Beneficiario: Transporte Luzpasan C.A. Ahora bien, revisadas la referidas Pólizas, siendo que estas son consignadas como documentos fundamentales de la cita en garantía solicitada, observa quien decide que en la primera las Pólizas consignadas no concuerdan los datos del vehículo asegurado con ninguno de los vehículos involucrados en el presente asunto; la segunda Póliza Consignada No 0000043202, tiene como fecha de vigencia: 14/04/2014 al 14/04/2015, es decir, la Póliza venció hace más de un (1) año; de igual manera se observa en la Póliza No 0000102325, que tuvo una vigencia entre en 16/02/2012 al 16/02/2013, es decir, actualmente con más de tres (3) años de vencimiento; por lo que debe concluir esta jurisdicente en que no se acompaña como fundamento de la cita en garantía la prueba documental, requerida conforme al primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito; requisito éste fundamental en la intervención forzosa, para su admisión. Como consecuencia de lo anterior señalado éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, INADMITE la cita en Garantía, propuesta en la contestación a la demanda por el demandado de autos.”. Omissis.

Por cuanto el Tribunal observa que en el momento en que la parte accionante dio contestación a la demanda, y conforme a lo que dispone el Ordinal 4to y 5to del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Cita en Garantía de la empresa Oriental de Seguros, y habiendo acompañado la prueba documental exigida en el único Aparte del Artículo 382, ejusdem, el Tribunal no admite la Cita en Garantía propuesta.

Este Tribunal aprecia que en la contestación, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propone la cita en garantía de la empresa ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y al efecto, consigna Originales de Pólizas de Seguros Nros. 0000001083, 0000043202 y 0000102325.

En los informes presentados en esta alzada, la parte demandada alega que “...consta a los folios 64, 66, las respectivas pólizas de seguro vigentes para el momento del siniestro y prueba documental que sirven como fundamento del siniestro y prueba documental que sirven como fundamento para la cita en garantía de Oriental de Seguros…”.


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”.

La norma condiciona la admisión de la cita en garantía a la presentación de la prueba documental, siendo el quid del presente asunto determinar si la prueba acompañada por la parte demandada es suficiente para la admisión de la cita en garantía propuesta, habida cuenta que fue acompañada la póliza Nº 0000001083, al ser verificada se desprende que corresponde a un vehículo de carga, camión placas 48IDAT, el cual efectivamente no corresponde a ninguno de los vehículos involucrados; igualmente, de la póliza Nº 0000043202, cuya vigencia es del 14/04/2014 al 14/04/2015; así como, la póliza Nº 0000102325, que tuvo vigencia desde 16/02/2012 hasta 16/02/2013 y que efectivamente se encuentran vencidas.

Verificado los argumentos establecido por el a quo, en el presente caso este Sentenciador considera que aún cuando las pólizas traídas en cita de garantía se encontraba vigente para el momento del siniestro, no es menos cierto, que hasta la presente fecha se encuentra precluido sobremanera el lapso para ser llamado a la intervención forzosa, motivo por el cual se ajusta a derecho la decisión dictada por el Juzgado de la causa; como así se decide.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora.

TERCERO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:14 de la tarde.-
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ