REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000087
ASUNTO: GP31-R-2015-000051
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil San Pablo C.A representada por la Abogada Griselda Roman Reyes I.P.S.A 101.486
EXPEDIENTE: GP31-R-2015-000051
MOTIVO: ANUNCIO DE RECURSO DE CASACION
RESOLUCION: 2016-000052
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana SUKUN RASCHED AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.900, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil San Pablo C.A., asistida por el abogado ROMAN ROOSHRELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.508, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa lo siguiente:
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Ahora bien, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 17 de octubre de 2016, fue dictada en el curso de un juicio de desalojo (local comercial), en el cual la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada; dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora consignó escrito mediante el cual argumentó que “...aún siendo cierto la existencia del proceso del Retracto intentada por la demandada de autos en mi contra; en ese proceso se discute la propiedad y no la condición de inquilina y sus condiciones contractuales.”. Y el Tribunal de la causa, declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas en los Ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, y le correspondió conocer de esa incidencia a este Juzgado Superior.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016, dictó la decisión hoy recurrida en casación, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de diciembre de 2015. Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas en los Ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anula la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, por adelantar opinión referente al merito de la pretensión principal postulada. Improcedente la Cuestión Previa opuesta en el artículo 346 e Inadmisible el conocimiento de la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 8º al ser inapelable.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales comprendidos desde el 2º hasta el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.
A tales efectos la Sala, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención. (Subrayado de la Sala).
La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. (Subrayado de la Sala).
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, este Juzgado observa que en la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en el articulo 346, ordinales 8º y 9º del Código de Procedimiento Civil. La contestación de la demanda tendrá lugar entro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, tal y como establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio y por el contrario ordena su prosecución, pues su declaratoria versa sobre la procedencia o no de la existencia de una cuestión prejudicial, que siendo verificada aún cuando existe una acción de Retracto Legal Arrendaticio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la misma no versa sobre la misma pretensión y además, no ha sido decidida por lo que mal podría configurarse la Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que dicha decisión no es recurrible en casación en esta oportunidad sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, así como también contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-1309 del 9 de noviembre de 2004, expediente Nº 2004-570, caso: Jesús Rafael Rodríguez Campos contra Seguros Venezuela, C.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que el caso de autos no encuadra en la única excepción comentada en el criterio jurisprudencial citado, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso de casación, declaró Inadmisible el conocimiento de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, al no haber una decisión que emitida en el asunto prejudicial presuntamente existente, mal podría llamarse Cosa Juzgada, por lo que de igual manera no procede la cuestión previa configurada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el procedimiento continúa; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de octubre de 2016. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 01 de noviembre de 2016, por la ciudadana SUKUN RASCHED AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.900, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil San Pablo C.A., asistida por el abogado ROMAN ROOSHRELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.508, en el juicio que por desalojo (local comercial) que incoara la ciudadana María Milagros Vieito Alonzo, contra la empresa mercantil SAN PABLO C.A..
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordenó dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 01:53
minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
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