REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000204
ASUNTO: GP31-R-2015-000033


Recurrente: MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GULLEN BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-83.595, V-214.972, V-243.260, V-903.776, V-926.474, V-916.845, V-1.134.280 y V-223.485, respectivamente, mediante su defensora ad-litem, abogada IVONNE JURADO, IPSA Nº 61.230.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, de fecha de 14 de Julio de 2015, la cual declaró Con Lugar la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA propuesta en el Asunto No. GP31-V-2013-000204, por la abogada MARYELIS PINO, I.P.S.A. Nº 135.511, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra la parte recurrente ya identificada
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000058

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2015 (f. 244, pieza I), por la abogada IVONNE JURADO, defensora ad-litem de los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GULLEN BRANDT, ya identificados; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, de fecha de 14 de Julio de 2015, la cual declaró Con Lugar la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por la abogada MARYELIS PINO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO en contra de la parte recurrente.
Recibido el 29 de Julio de 2015, dicho expediente Nº GP31-V-2013-000204, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez y a la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 30 de Julio de 2015, que riela al folio 248, pieza I, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000033.
En fecha 04 de Agosto de 2015 (f.249, pieza I), el Juez Provisorio Dr. RAFAEL E. PADRON H., se inhibió de conocer del presente asunto.
En fecha 06 de Abril de 2016 (f.254), la abogada MARYELIS PINO, en su carácter acreditado en autos, solicito el abocamiento del nuevo Juez Provisorio Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA.
En fecha 07 de Abril de 2016 (f.255), el nuevo Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2016 (f. 5, pieza II), este Tribunal mediante auto dejo constancia del cese de la decisión sobre la inhibición planteada, en virtud del nombramiento del nuevo Juez Provisorio y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 08 de Agosto de 2016 (f.6 al 10, pieza II), la parte recurrente y demandante presentaron los escritos de informes. Siendo agregados a los autos.
En fecha 09 de Agosto de 2016 (f.11, pieza II), se fija la causa para las observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 19 de Septiembre de 2016 (f.13 y 14, pieza II), la abogada YUSMARI LAMAS, I.P.S.A. Nº. 142.135, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, presento escrito de informes. Siendo agregado a los autos.
En fecha 22 de Septiembre de 2016 (f. 20 y 21, pieza II), la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes de la contraria. Se agrego a los autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 (f.23, pieza II), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 (f.25, pieza II), la parte recurrente presento el escrito de observaciones a los informes de la contraria, de manera extemporánea por tardío.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizados como han sido las argumentaciones y defensas de ambas partes, expuestas tanto en la primera como esta segunda instancia, contenidas estas en las actas del expediente; se resumen tales actuaciones así; previas las consideraciones generales inmediatas:

I.1.- En cuanto al escrito de informes (f. 07 pieza II) consignado por la parte recurrente argumenta y alega lo siguiente:
I.1.1.- La parte recurrente señala que existe una deuda a favor de sus representados, ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GULLEN BRANDT, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 3.500,00), que el comprador pagaría el 15/11/1992 y dicho monto no devengaría interés.
I.1.2.- Que existe una hipoteca a favor de sus representados y hasta la presente fecha no ha sido liberada por no haber sido cancelada en el lapso oportuno, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y declarada sin lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por el Municipio Puerto Cabello.
I.1.3.- Que la hipoteca fue constituida en fecha 06/11/1992, según consta en el numeral 12, documento Nº 46, folio 240 al 250, Protocolo Primero, Tomo 3.
I.2.- Ahora bien, en función del asunto en discusión, la parte demandante en sus escritos de observaciones a los informes de la contraria (f. 09 y 10), argumenta y alega lo siguiente:

I.2.1.- Arguye que el 18/10/2013, presentó demanda de Extinción de Hipoteca, por cuanto su representada en fecha 06/11/1992, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, denominado Hacienda Comboto, ubicado en la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo los compradores los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GULLEN BRANDT.
I.2.2.- Señala que la venta fue pactada por Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), que actualmente corresponde a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), y que su representada canceló la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), a la fecha de protocolización, quedando un saldo pendiente de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00), que debían ser cancelados el 15/11/1992, cuyos vendedores hasta la fecha no han cumplido con la obligación y al transcurrir el lapso de prescripción de veinte (20) años previstos en el artículo 1908 del Código Civil, se encuentra ajustada a derecho la sentencia del a quo.

2.1.- En cuanto al escrito de observaciones a los informes (fs. 20 y 21 pieza II) consignado por la parte recurrente argumenta y alega lo siguiente:
2.2.- Que el informe consignado por la parte demandada no fundamenta su apelación en base a ningún vicio que se encuentre en la sentencia, solo se limita a establecer que la hipoteca no ha sido liberada.
2.3.- Que al haber transcurrido con creces, el lapso de veinte (20) años consagrado en el artículo 1977 del Código Civil, es aplicable a la materia de prescripción como se evidencia de la sentencia del Tribunal a quo.
DECISION RECURRIDA
I.3.- Mediante sentencia (fs. 238 al 242 pieza I) dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declaró Con Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, intentada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GULLEN BRANDT, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(..) Omissis. “Cabe destacar que estamos en presencia de un inmueble hipotecado, que según el documento presentado demuestra la posesión de la parte actora desde su otorgamiento en fecha 06/11/1992, y hasta la fecha de la interposición de esta demanda (18/10/2013), han transcurrido mas de 20 años, es decir tiene mas de veinte (20) años en posesión del inmueble, según el ya mencionado documento registrado. En este mismo orden de ideas, el Juez también es garante de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y garantizar la realización de la justicia para la solución de los conflictos y mantener la paz social, a los fines de hacer valer los principios asociados al valor justicia, es por ello que este administrador de justicia conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en nuestra carta magna y como director del proceso en la presente causa, concluye que tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental, mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, en fecha 06/11/1992, bajo el Nº 46, folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, por ante la Oficina del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre el inmueble de marras, todo esto de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo alegado por el defensor en su contestación al fondo de la demanda, sobre la imposibilidad de obligar a sus representados a cumplir con el levantamiento de la hipoteca convencional de primer grado por la falta de pago de los compradores del saldo adeudado del precio de la venta del inmueble objeto de esta demanda, este juzgador considera pertinente establecer que por tratarse este de un juicio de prescripción extintiva de hipoteca, mal podría oponerse como defensa a lo alegado por la parte actora, el incumplimiento de lo contractualmente pactado, ya que lo se discute en el fondo viene a ser si ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la hipoteca que reposa sobre el inmueble objeto de la controversia sin que los acreedores de dicho garantía hipotecaria hicieran uso de su derecho, siendo esto un hecho que no fue ni alegado ni probado por el defensor en su contestación de ninguna forma. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la abogada MARYELIS PINO, I.P.S.A Nº 135.511, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-83.595, V.-214.972, V.-243.260, V.-903.776, V.-926.474, V.-916.845, V.-1.134.280 y V.-223.485, respectivamente; por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000,00), actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00), en fecha 06 de Noviembre de 1992, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 46, Folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, sobre un terreno conocido con el nombre de “Hacienda Cumboto”, cuya poligonal de linderos es la siguiente: L1 a L2; L2 a L3; L3 a L4; L4 a L5; L5 a L6; L6 a L7; L7 a L8; L8 a L9; L9 a L10; L10 a L11; L11 a L12; L13 a L1; con una superficie aproximada de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (24.345,23 m2).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por el a quo, que esa instancia dictamino:
I.5.1.- Determina que en la presente litis la defensa interpuesta por la parte demandada referida a la apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.

En primer termino, se preciso examinar la litis deducida en la primera instancia, obteniéndose de dicho examen que la pretensión del actor constituye la Extinción de una Hipoteca, intentada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GULLEN BRANDT, argumentando en su escrito de informes que existe una hipoteca a favor de sus representados y hasta la presente fecha no ha sido liberada por no haber sido cancelada en el lapso oportuno, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y declarada sin lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta por el Municipio Puerto Cabello y que la hipoteca fue constituida en fecha 06/11/1992, según consta en el numeral 12, documento Nº 46, folio 240 al 250, Protocolo Primero, Tomo 3.
En segundo termino, se evidencia de autos que, la litis fue decidida por el a quo determinando Con Lugar la demanda intentada por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la abogada MARYELIS PINO, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos MARIA TERESA BRANDT DE SCHONERT, FRANCISCO BRANDT PACHECO, MARIA TERESA BRANDT PACHECO, HAROLD BRANDT PACHECO, LESLIE BRANDT PACHECO, NORMAN BRANDT PACHECO, LUIS ALBERTO GUILLEN BRANDT e ISABEL TERESA GUILLEN BRANDT; por EXTINCION DE HIPOTECA.
Ahora bien, la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca, ello en virtud de que la misma data del año 1992, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de veinte (20) años.
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y susceptible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen.
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible.
Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.
Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:
Artículo 1.908.-La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que han transcurrido más de veinte (20) años a partir de la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además los accionados en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juridico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Ivonne Jurado, I.P.S.A. Nº 61.230, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Teresa Brandt de Schonert, Francisco Brandt Pacheco, Maria Teresa Brandt Pacheco, Harold Brandt Pacheco, Leslie Brandt Pacheco, Norman Brandt Pacheco, Luís Alberto Guillen Brandt e Isabel Teresa Guillen Brandt; contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra los ciudadanos Maria Teresa Brandt de Schonert, Francisco Brandt Pacheco, Maria Teresa Brandt Pacheco, Harold Brandt Pacheco, Leslie Brandt Pacheco, Norman Brandt Pacheco, Luís Alberto Guillen Brandt e Isabel Teresa Guillen Brandt, por EXTINCION DE HIPOTECA. Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos Maria Teresa Brandt de Schonert, Francisco Brandt Pacheco, Maria Teresa Brandt Pacheco, Harold Brandt Pacheco, Leslie Brandt Pacheco, Norman Brandt Pacheco, Luís Alberto Guillen Brandt e Isabel Teresa Guillen Brandt, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000,00), actualmente TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00), en fecha 06 de Noviembre de 1992, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 46, Folio 240, Protocolo Primero, Tomo 3, sobre un terreno conocido con el nombre de “Hacienda Cumboto”, cuya poligonal de linderos es la siguiente: L1 a L2; L2 a L3; L3 a L4; L4 a L5; L5 a L6; L6 a L7; L7 a L8; L8 a L9; L9 a L10; L10 a L11; L11 a L12; L13 a L1; con una superficie aproximada de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (24.345,23 m2). Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida de fecha 14 de julio de 2015 ut supra identificada.

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria


Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:16 minutos de la mañana.-