REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000026
ASUNTO: GP31-R-2016-000027
Recurrente: VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.294, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, I.P.S.A Nº. 13.184.
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna la decisión del 03 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA contra los ciudadanos MARIA ANTONIETA GOMEZ RUIZ, ODALIS DEL VALLE GOMEZ RUIZ y WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.197.603, V-19.197.593 y V-14.535.232 respectivamente.
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000057
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio del 2016 mediante el cual se impugna la decisión del 03 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA contra los ciudadanos MARIA ANTONIETA GOMEZ RUIZ, ODALIS DEL VALLE GOMEZ RUIZ y WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, todos ya identificados.
En fecha 20 de Junio de 2016 (f.150), el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandante, ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA.
En fecha 28 de Junio de 2016 (f.153), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2016-0000027.
En fecha 29 de Junio de 2016 (f.154), se fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil
El 22 de Julio de 2016 (f.156 al 159), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado SANTOS J. CABRERA R., I.P.S.A. Nº. 22.846, presentó escrito de informes,
En fecha 25 de Julio de 2016 (f.160), mediante auto se agregó a los autos los informes presentado por la parte codemandada.
En fecha 28 de Julio de 2016 (f.162 al 165), la apoderada judicial de la parte recurrente presento escrito de informes. Siendo agregado a los autos (f.173).
En fecha 01 de Agosto de 2016 (f. 174), se fijó el lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 16 de Septiembre de 2016 (f.175), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando del lapso legal para decidir la presente causa, esta Alzada la realiza bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS CONTROVERSIAL
Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que declara Sin Lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria intentada por el ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA contra los ciudadanos MARIA ANTONIETA GOMEZ RUIZ, ODALIS DEL VALLE GOMEZ RUIZ y WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ.
I.1.- De los argumentos de la parte apelante, demandante, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como el argumento esgrimido por la demanda en la primera instancia se observa:
I.1.1.- La parte demandante, mediante escrito y anexos que rielan a los folios 01 al 20, solicita al tribunal a quo reconozca que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO, durante la fecha de 15 de Abril de 1980 hasta el 25 de Octubre de 2009 fecha esta, cuando ocurrió su fallecimiento a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMATORAX, TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL, derivado por accidente de transito terrestre, que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres MARIA ANTONIETA GOMEZ RUIZ, ODALIS DEL VALLE GOMEZ RUIZ e ISAMEL VIDAL GOMEZ RUIZ, este último fallecido, y se le reconozca sus derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
I.1.2.- La Parte demandada, mediante escrito de contestación que riela a los folios 37 al 46, expone lo siguiente: a) La demandada mediante su apoderada judicial ha rechazado y negado la relación concubinaria que alega el actor, señalando que es falso que tal relación haya gozado de las características de la continuidad y que haya sido pública y notoria, entre familiares y amigos, por lo tanto, niega que tal relación concubinaria haya iniciado el 04 de octubre de 2009, y que hubiere durado cinco años, así como niega la cohabitación indicada en la casa de habitación de su madre. Niega que hubiera adquirido conjuntamente con el actor, el apartamento descrito por este, así como bienes muebles incluyendo el vehículo, que dicha unión estable de hecho no se consumo al no existir domicilio, vida marital así como tampoco contribución reciproca a la satisfacción de sus necesidades; b) que tiene un empleo mediante el cual ha podido alcanzar sus metas profesionales y personales y que producto de su esfuerzo ha adquirido bienes que nunca fueron incrementados durante la relación sentimental que tuvo con el accionante, relación que fue de enamoramiento a la postre de un noviazgo, por lo tanto, nunca cohabitó con el accionante de manera pública y notaria. Que a finales del 2009, inicio una relación sentimental sin formalismos que implicara obligaciones y/o deberes entre ellos, es decir, sin cohabitación o vida en común, por lo que se trato, de una relación ocasional con rupturas sucesivas en la que cada uno vivió en residencias separadas. Que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, el contacto afectivo fue inestable, sin producirse una cohabitación o convivencia y donde cada uno tenía su residencia, y fue a partir del 30 de octubre de 2013, que decidieron iniciar una vida juntos, decisión que no se materializó pues no hubo cohabitación con carácter de permanencia, que hubiere alcanzado el lapso de dos años; c) rechaza la afirmación del accionante conforme a la cual indica que conjuntamente adquirieron bienes muebles e inmuebles; d) expone que el demandante incurre en una confusión al indicar en el escrito libelar que la unión concubinaria se consumo entre el 04 de Octubre del año 2009 hasta el 19 de Octubre de 2014 y luego señalar mediante anexo marcado “B”, que acompaña el escrito libelar, tomaron la decisión de iniciar una vida juntos a partir del 30 de Octubre de 2013; e) asevera que el demandante pretende con la acción mero declarativa se reconozca la existencia de una falsa unión concubinaria, razón por la que indica que el actor carece de interés jurídico; f) que no existen instrumentos probatorios contentivos a los autos que demuestren que el actor contribuyo a la adquisición del los bienes, como tampoco existen instrumentos demuestren la consumación de la unión estable de hecho.
I.1.3.- Se evidencia que ante esta Instancia Superior, la parte recurrente, estando en la etapa para hacerlo, no presentó informes, menos aun observación a los informes de la parte contraria, existiendo una inactividad y desinterés procesal por parte del accionante-apelante.
I.1.4.- De igual manera, se infiere del escrito (que asume esta Alzada como de “informes” consignado por la parte accionada (f.162 al 165) que:
“…Omissis.
Que la decisión dictada por la ciudadana Jueza en Primera Instancia, mediante la cual niega la respectiva homologación al acuerdo llegado por este grupo familiar; viola normas constitucionales y procedimientos legales establecidos en el Código Civil Venezolano vigente ya mencionados anteriormente; lo cual procede en derecho; dado que entre otras cosas se encuentra probado en autos que procrearon tres (3) hijos legítimamente reconocidos por ambos padres, que celebraron una negociación con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Valencia; siendo mi representado el fiador de la misma (...). Es decir que la decisión de Primera Instancia dictada viola las normas legales referidas al Concubinato y hoy día de rango constitucional; tales como son las referidas a los derechos sociales y de las familias (Protección A Las Familias); Protección al Matrimonio y al Concubinato, hoy norma con rango constitucional denomina Unión Estable de Hecho. La negativa de la Ciudadana Jueza a impartir la debida homologación al acuerdo celebrado por el padre y sus hijos, violenta las normas constitucionales establecidas para la protección de la familia, estipuladas en nuestra Carta ...”.
De las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte apelante y accionante, ante esta Alzada no ejerció la debida defensa con respecto a las aseveraciones up-supra transcritas, cuestión ésta que a criterio de este sentenciador presume la falta de interés para defender los presuntos derechos que reclama.
DE LA DECISION CONFUTADA.
La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.124 al 129) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:
(..)(..) Ciertamente que no existe una regulación sistemática que permita establecer los deberes y derechos que rigen el concubinato, que no sea los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil, y los que ha delineado la jurisprudencia; sin embargo, debido a ese obsequio reciproco de fidelidad que debe imperar en el concubinato como bien se afirma en las sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal, podemos entender que ese deber entre los concubinos es fundamentalmente de carácter moral, pues no hay duda que lo que debe unir a los concubinos es el deber de respeto reciproco, lo que jurídicamente se ve reflejado en la unión singular, es decir en la exclusión de varias relaciones en igual plano. La singularidad, y el deber de respecto reciproco con semejanza al matrimonio, sin duda coadyuva a la estabilidad y funcionabilidad de la familia como célula fundamental de la sociedad, y garantiza la permanencia y estabilidad de la unión concubinaria como característica inherente a la misma.
De manera entonces, que no escapa del conocimiento de este Tribunal la declaración de las testigo traídas a juicio por los citados en su carácter de hijos de la fallecida Carmen Ruiz Lobo, siendo uno de ellos hija del actor, declaración esta que pone en duda la característica de la permanencia, estabilidad y unión singular que deben ser probadas por el actor para la procedencia de la declaración judicial del concubinato, y que además constituyen requisitos legales, lo que hace que esta juzgadora no tenga el convencimiento pleno de la pretensión del actor, haciendo improcedente su demanda mero declarativa de unión concubinaria por no haber demostrado de manera convincente los requisitos necesarios y concurrentes de la unión concubinaria, solo pudiéndose declarar como relación concubinaria aquella que cumpla las exigencias de ley, no siendo este el caso de autos. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, mediante su apoderada judicial abogada Milagros Jurado Sánchez. Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, mediante boleta dejada por el alguacil, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”.
I.3.- De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido; se infiere que:
I.3.1.- Indica que entre los testigos traídos a juicio por los citados en su carácter de hijos de la fallecida Carmen Ruiz Lobo, siendo uno de ellos hija del actor, declaración esta que pone en duda la característica de la permanencia, estabilidad y unión singular que deben ser probadas por el actor para la procedencia de la declaración judicial del concubinato, y que además constituyen requisitos legales, lo que hace que esta juzgadora no tenga el convencimiento pleno de la pretensión del actor.
I.3.2.- Determina que el hecho de que el ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA como fiador ante el instituto Nacional de Vivienda con el objeto de lograr la adjudicación del inmueble a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO, no se configura en una situación que puede indicar la existencia de una unión concubinaria.
I.3.3.- Determina que a los autos no existen instrumentos probatorios que puedan demostrar que entre los ciudadanos VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEGA y MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO se consumo una unión estable de hecho, al no poder probarse que estos desarrollaron una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:
II.1.- Dentro del criterio clasificatorio de la sentencias encontramos aquellas en relación al contenido de su declaración dentro de este grupo encontramos las sentencia declarativas en especifico las de mera certeza o declarativas puras, estas se pronuncian en relación a la existencia o inexistencia de un derecho el cual se solicita mediante la pretensión de Mera certeza, esta decisión tiene como característica excepcional el de satisfacer el interés del justiciable que no tiene un propósito de condena, o de constitución o modificación de un derecho, frente a otro, sino que lo que busca es la pura declaración de la autoridad judicial sobre la existencia de una relación jurídica con el objeto de remover las dudas serias objetivas acerca de la titularidad de un derecho que se auto atribuye una persona en perjuicio de otra, por tanto lo que busca el interesado es que se satisfaga el interés a través de la tutela jurisdiccional quien se pronunciara pura y meramente sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Esta pretensión se encuentra contenida en el articulo 16 de la norma adjetiva civil, dicha norma ampara la inadmisibilidad de la pretensión jurídica por deficitaria , eso se traduce en que la pretensión mero declarativa es residual en defecto de otra que si satisface el interés; en el caso de resultar excedentaria, en síntesis que otorgue mas allá de lo solicitado, esto se circunscribe en la inexistencia de dudas al respecto de la titularidad del derecho, por lo que se precisa esta elemento de inadmisibilidad se encuentra contenido en el siguiente enunciado “ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establecido todo anterior es conducente determinar que la pretensión mero declarativa o de mera certeza resulta idónea o admisible solo cuando exista duda serias objetivas patente en torno a la auto atribución de un derecho en perjuicio por parte de un ciudadano en contra del derecho de otro.
Precisadas las anteriores consideraciones en torno a las pretensiones de mera certeza contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo indicar el contenido del interés a satisfacer por la jurisdicción. Tal interés es el reconocimiento de una unión estable de hecho institución esta establecida por nuestra carta magna en el artículo 77 CRBV del cual se desprende:
(..)Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio(..)
Dicho articulo nos estable el genero tipo de relaciones jurídicas entre un hombre y una mujer que deciden mantener una relación y hacer vida en común, Seguidamente el articulo 767 del Código Civil establece el concepto de concubinato del cual se desprende lo siguiente:
(..) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.(..).
En función a los antes citadas normas la doctrina ha establecido los requisitos existenciales para que sea procedente la declaración de la unión estable de hecho siendo estos la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación; la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia; la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la Compatibilidad Matrimonial; la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la Notoriedad; la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En relación a lo ya expuesto la jurisprudencia en decisión de la sala constitucional en fecha 15 de Diciembre de 2005 en sentencia Nº 1682 dando respuesta a un recurso de interpretación del artículo 77 de la constitución estableció lo siguientes:
(..)(..)Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
OMISIS…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
OMISIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…….”
Seguidamente en sentencia de la Sala de Casación Civil Exp.-a20-2012-000518 citando a su vez la decisión Nº 310 de fecha 15 de Julio de 20007 de la misma sala estableció lo siguientes:
(..)(..)La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. Nº 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente….” (negrillas de esta alzada)
De todo lo expuesto se precisa; que para la declaración de la existencia de uniones de hecho resulta necesario la consumación de los requisitos ya expuesto, y no menos importante la pretensión idónea para lograr el reconocimiento de este derecho son las pretensiones declarativas de mera certeza o mero declarativas.
II.2.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: que el objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior, comprende la declaratoria sin lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga.
Ahora bien al analizar las actas procesales se desprende lo siguiente:
De la actividad probatoria efectuada por el actor en la primera instancia se precisa que éste ratificó el merito probatorio del libelo de demanda y en su escrito de pruebas promovió a los testigos: Elías Ramón Niño Arraiz, Sampaguita Elena Aripol García y Flor María Bernal García; consignó constancia emitida por el Consejo Comunal La Elvira, en el cual refleja que el actor reside en la comunidad, que vivió con la ciudadana Carmen Ruiz; constancia de residencia a nombre del actor, expedida por el Consejo Comunal La Elvira y recibos de liquidación individual del Departamento de Mecánica de planta de CADAFE, a nombre de Vidal Gómez Arteaga, pertenecientes a meses del año 1989, para probar el desacuerdo mensual del pago de un inmueble de INAVI y notificación de Retención autorizado por INAVI, para el pago de la vivienda, dirigida a Planta Centro CADAFE, a partir de 01/06/1987.
Con relación a las constancias emitida por el Consejo Comunal La Elvira y recibos de liquidación individual del Departamento de Mecánica de planta de CADAFE, a nombre de Vidal Gómez Arteaga, pertenecientes a meses del año 1989, así como, la notificación de Retención autorizado por INAVI, para el pago de la vivienda, dirigida a Planta Centro CADAFE, a partir de 01/06/1987; no son pruebas suficientes para demostrar la existencia y permanencia de la Unión Concubinaria entre el accionante y la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, pues, en lo que respecta a las constancias, recibos y notificación debieron ser debidamente ratificadas en su oportunidad por las personas que emitieron las mismas, por lo tanto, al no haber sido reconocidas por quienes la emitieron, mal puede el Tribunal otorgarle pleno valor probatorio, por lo tanto se desechan las pruebas antes identificadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo respectivo a las declaraciones de los testigos Elías Ramón Niño Arraiz, Sampaguita Elena Aripol García y Flor María Bernal García; el primero de los nombrados, no compareció. La testigo, ciudadana Sampaguita Elena Aripol García, este Sentenciador, previo análisis de su declaración, comparte el criterio otorgado por la Juez a quo, por cuanto se trata de una testigo que basa sus dichos en recuerdos de su niñez, por lo cual carece de validez. En cuanto a la testigo Flor María Bernal García, previo análisis de sus declaraciones este Tribunal comparte el criterio del a quo, y por lo tanto le otorga valor probatorio a sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos María Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, este Sentenciador previo análisis de sus declaraciones, concluye que la unión concubinaria alegada por el actor, no se configura por cuanto del conocimiento de las testigos solo existe presunción por los hijos habidos entre el demandante y la fallecida, puesto que narran una relación concubinaria con 3 ciudadanas, por lo tanto, mal podría tipificarse como una relación estable y permanente. Así se decide.
En tal sentido, fueron aportadas por la parte demandada, las documentales de actas de nacimientos de los ciudadanos María Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, siendo la primera hija del actor VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA con la fallecida MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO y el segundo hijo de la decujus. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO, constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal La Elvira. Justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo. Recibos expedidos por INAVI. Contrato de Venta a Plazo Nº 046643, de fecha 15/05/1987 y las fotografías impresas. Este Tribunal previo examen de cada una de las pruebas antes mencionadas, concluye que el criterio establecido por el Tribunal de la causa se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo tanto, se le otorga el merito probatorio establecido por el A quo. Así se decide.
En este orden de ideas, efectivamente fueron examinados por esta Alzada, los instrumentos probatorios consignados por el actor en la primera instancia así como las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por este en dicha instancia, así como las pruebas aportadas por la parte accionada, cuyo merito fueron valorados por esta superioridad jerárquica, resultando conducente determinar que del examen exhaustivo de la actividad probatoria del actor en la primera instancia de esta alzada determina en base a los requisitos existenciales de la unión estable de hecho que entre los ciudadanos VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA y MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO, del cual se concluye que no se desarrollo una vida en común, permanente, notoria, estable, razones lógicas para indicar que el tribunal a quo actuó acertadamente; por lo tanto al no consumarse los requisitos existenciales de la unión estable de hecho, la cohabitación, la temporalidad, permanencia, notoriedad, y la compatibilidad matrimonial es forzoso determinar que el demandante carece del derecho de interés sustancial para que su pretensión sea declarada procedente, resultando sin lugar la pretensión jurídica intentada por el ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación mediante el cual se impugna decisión del 03 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en dobles efectos; en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano VIDAL EDUARDO GOMEZ ARTEAGA contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ LOBO.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida de fecha 03 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:03 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Peggy Eluz Díaz Yanes
|