REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000104
ASUNTO: GP31-R-2014-000032

Recurrente: LILA GREGORIA ALVAREZ MENDOZA y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.173.908 y V-8.646.365 respectivamente; a través de apoderado judicial, abogado DANIEL HELDEN, IPSA Nº 142.144.
Motivo: Sentencia de Reenvío. Ordenada en la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 585 del 06 de octubre de 2015, que Caso y anulo la Sentencia Nº 2015/000002, de fecha 21 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que conoció de la apelación mediante la cual se impugnó la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000104, en la que se declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO, representados judicialmente por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, IPSA Nº 13.184, contra la parte recurrente.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016/000051
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, con el fin de dictar Sentencia de Reenvío, ordenada en la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 585 del 6 de octubre de 2015 (F-377 al 461, pieza II), que Caso y anulo la Sentencia Nº 2015/000002, de fecha 21 de enero de 2015, expediente Nº GP31-R-2014-000032, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (F-184 al 209, pieza II); en la cual conoció y decidió sobre la apelación intentada contra la sentencia Nº 2104-000068, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente principal GP31-V-2013-000104, el 18 de junio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2016 (F-466, pieza II), se aboca el Juez Provisorio de esta Instancia Superior al conocimiento de la causa; ordenándose la notificación de las partes, siendo notificada la última de ellas el 28 de julio de 2016 (F-03, pieza III).

Encontrándose la causa en la etapa para sentenciar, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENDENTES
En fecha 17 de junio de 2013, comenzó el presente asunto con demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.594.725 y V-8.594.040 respectivamente, contra los ciudadanos LILA ALVAREZ y RAMON ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.173.908 y V-8.646.365 respectivamente, (F-1 al 27 pieza I).
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, admitió a sustanciación la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y ordenó las citaciones de los demandados. (fs. 28 y 29).
En fecha 02 de agosto de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación y Cuestiones Previas (F-41 al 58 pieza I).
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandante presenta escrito de oposición a las cuestiones previas (F-125, pieza I).
En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (F-128, pieza I).
En fecha 26 de septiembre de 2013 (F-149 al 151, pieza I), el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2013 (F-165, pieza I), la parte demandante apela de la sentencia supra señalada. Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto la misma.
En fecha 09 de octubre de 2013 (F-171, pieza I), el Tribunal a quo admitió la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2013 (F-179 y 180), la parte demandante reconvenida presento escrito de contestación. Siendo agregado a los autos en fecha 18 de octubre del mismo año. (F. 181).
En fecha 21 de octubre de 2013 (F-188 al 191, pieza I), la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, e igualmente la demandante presentó escrito de pruebas (F-205, pieza I) los cuales fueron sustanciados por autos separados de fecha 20 de noviembre de 2013 (F- 207 al 209, pieza I).
En fecha 30 de enero de 2014, culminó el lapso probatorio, tal como quedo plasmado en auto de fecha 31/01/2014 (F-02, pieza II). Se fijó la causa para que las partes presenten los informes.
Del folio 3 al 84 pieza II, cursan copias certificadas de escrito de Informes presentado por el abogado Orlando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como, otras actuaciones ante este Juzgado Superior y en fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se anularon las actuaciones referentes al trámite de la cuestión previa promovida y se repuso la causa al estado que transcurriera íntegramente el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2014 (F-85, pieza II), se recibió el expediente Nº GP31-R-2013-000026, contentivo de la apelación intentada por la parte demandante, donde declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2014 (F-91 al 93, pieza II), la parte demandante reconvenida presento escrito de informes. Siendo agregados a los autos (F-96).
En fecha 05 de marzo de 2014 (F-99 al 106, pieza II), fue presentado de manera extemporánea por tardía escrito de informes por la parte demandada reconviniente, agregándose a los autos en fecha 06/03/2014, (F- 107, pieza II).
En fecha 14 de marzo de 2014 (F-109 al 111, pieza II), la parte demandada reconviniente, presento las observaciones a los informes de la contraria. Siendo agregados a los autos.
En fecha 17 de marzo de 2014 (F-112, pieza II), se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2014 (F-116, pieza II), el Tribunal a quo dicta auto difiriendo sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2014 (F-117 al 135, pieza II), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en el presente asunto,
En fecha 01 de julio de 2014 (F-137, pieza II), la parte demandante reconvenida presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 18/06/2014.
En fecha 04 de julio de 2014, consta auto del Tribunal de la causa oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta y remitiendo el presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial. (F-141 pieza II).
En fecha 10 de julio de 2014 (F-144, pieza II), el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial recibió el expediente y se dicto auto fijando lapso para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 30 de julio de 2016 (F-147, pieza II), este Tribunal mediante auto dejo constancia que las partes no presentaron escritos de informes. Siendo la oportunidad se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2016 (F-148), este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 30/07/2014, donde se fijo la causa para sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2014 (F-154 al 156 y 158 al 160, pieza II), presentaron escritos de informes la parte demandante reconvenida y la demandada reconviniente, respectivamente, siendo agregados a los autos.
En fecha 14 de agosto de 2014 (F-162, pieza II), se fijó el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 30 de septiembre de 2014 (F-164 y 165, pieza II), la parte demandada reconviniente presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, se agrego a los autos.
En fecha 01 de octubre de 2016 (F-166, pieza II), se fijó la causa para dictar sentencia. En esta misma fecha la parte demandante reconvenida presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, siendo agregados a los autos (F-168 y 169).
En fecha 11 de noviembre de 2014 (F-172 al 181, pieza II), la parte demandante reconvenida mediante diligencia consigna copia fotostática de sentencia, se agrego a los autos.
En fecha 12 de diciembre de 2014 (F-183 pieza II), se difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 21 de enero de 2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva, en la cual Anula la Sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello (F-184 al 209, pieza II).
En fecha 04 de febrero de 2016 (F-216, pieza II), la parte demandada reconviniente anunció recurso de Casación, el cual fue admitido y tramitado por el Tribunal Superior. (F-221 al 223, pieza II).
En fecha 06 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, por este Juzgado Superior, en fecha 21 de enero de 2015, decreta la Nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el fallo. Quedó Casada la Sentencia impugnada. (fs. 377 al 460).
Sustanciado y sentenciado el recurso de Casación por la Sala de Casación Civil, y casada la sentencia, fue remitido el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, donde el anterior Juez Superior Provisorio pasó a inhibirse en fecha 21 de enero de 2016, oficiando a la Rectoría Civil del Estado Carabobo, a los fines de que se designara juez accidental en el presente asunto. (Cuaderno de inhibiciones, F-02 y 03).
En fecha, 21 de julio de 2016, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento del presente asunto, como nuevo Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial; ordenando la notificación de las partes y; una vez estando en la etapa de sentencia pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
II
La sentencia Nº 585/2015 del 06 de octubre de 2015, la que casó la decisión de este Tribunal Superior (Nº 2015/000002 del 21 de enero de 2015) establece:
“…SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 2015-000150. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández
En el juicio por resolución de contrato de compraventa, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO, representados judicialmente por los profesionales del derecho Orlando José Sánchez Jurado, Milagros Jurado de Sánchez, Lesbia Loaiza, Simón Araque Rivas y Luís Alberto Santos Castillo, contra los ciudadanos LILA GREGORIA ÁLVAREZ MENDOZA y RAMÓN JOSÉ ROJAS HEREDIA, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Rosalba Quiroz Guaita, Yuli Torres Arteaga, Alexis Goitía García, Gabriela Andreina Estrada Soto Daniel Helden Caldera, Marlene Pulido Vidal y Freddy Alex Zambrano Rincones; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2015, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato incoaran los demandados, revocando de tal manera la sentencia del a quo. No hubo condenatoria en costas al no haber vencimiento total.
Contra la indicada sentencia la demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 150, 159 eiusdem y 1.169 del Código Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento al haberse tramitado la apelación interpuesta por parte ilegítima.
Para decidir se observa:
Reiteradamente se ha sostenido que la indefensión ocurre, entre otros motivos, cuando la conducta del juez produce desigualdad entre las partes en el proceso.
El artículo 15 de la ley civil adjetiva exige que los jueces garanticen el derecho de defensa y mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
En el caso que se examina, la parte recurrente denuncia la indefensión que le generó la actividad desplegada por el juez de alzada por violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, al haber tramitado el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, a pesar de que ésta había sustituido poder en otro abogado, sin reservarse expresamente su ejercicio.
En efecto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil permite que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, sustituya poder en la persona que le hubiese designado o designare el poderdante, o en abogado capaz y solvente, en caso de que en el poder se le hubiese dado facultad para sustituir, y en caso contrario, valga decir, si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el abogado de sustituir en otro únicamente cuando se le hubiere prohibido expresamente.
De tal manera que la intención del legislador es favorecer siempre la sustitución efectuada por el apoderado, aun cuando no se le hubiere facultado para ello, con la finalidad de garantizar la representación del mandante y así su derecho constitucional a la defensa, quedando prohibida la sustitución en aquellos casos en que expresamente lo haya dispuesto el mandante.
(...) Omissis.
Ciertamente, es criterio de esta Sala que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros c/ Dimas Hernández Gil Español y otro).
Sin embargo, no debe pasarse por alto la voluntad de las partes en el contrato de mandato, en el cual -como se dijo previamente-, se condicionó la validez de la sustitución, a la reserva del ejercicio del mandato otorgado originalmente.
Siendo así, considera esta Sala que el juez de la recurrida al otorgarle eficacia a la apelación ejercida por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, no incurrió en preferencias o desigualdades entre las partes, tampoco quebrantó formas sustanciales del procedimiento que generaran indefensión en la parte recurrente, habida cuenta que no se cumplió la condición estipulada para la validez de la sustitución.
(...) Omissis.
De allí que al igual que el juez de alzada, esta Sala considera válida la apelación ejercida por la abogada Milagros Jurado de Sánchez así como su carácter de apoderada de la parte demandante y por tanto concluye que no hubo quebrantamiento alguno que generara la violación al derecho a la defensa de la parte recurrente en casación.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia positiva.
(...) Omissis.
Para decidir la Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil establece los requisitos intrínsecos que todo sentencia debe contener entre los que se encuentra el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243, según el cual, toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Asimismo, el artículo 12 del mencionado código adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
(...) Omissis.
La anterior transcripción excluye el alegato del formalizante, puesto que a diferencia de lo señalado en su denuncia, la parte demandante sí alegó la existencia de un poder original o primigenio en el cual se facultaba a la abogada Milagros Jurado de Sánchez a sustituir el poder “pero reservándose siempre el ejercicio”.
En tal sentido, considera esta Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado al haber determinado la validez de la apelación ejercida con base en tal instrumento, ni suplió defensas de la parte demandante reconvenida, razón por la cual se desestima la presente denuncia.
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido el juez tanto en incongruencia positiva por ultrapetita, al haber acordado la sentencia algo distinto a lo pedido por la parte, como en el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de condena contenida en la demanda.
(...) Omissis.
Para decidir la Sala observa:
El vicio de incongruencia mixta o de incongruencia por extrapetita denunciado por el formalizante, ocurre cuando el juez otorga más de lo pedido por las partes (incongruencia positiva por ultrapetita) y al mismo tiempo deja de resolver algo que se ha pedido por alguna de ellas (incongruencia negativa por citrapetita), combinando así ambos tipos de incongruencia.
Ahora bien, observa esta Sala que ciertamente la parte demandante, en su escrito libelar, demandó la resolución del contrato de opción de compra venta y pidió que se reconociera “…que la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pagados por los optantes compradores (…), en calidad de Arras (sic), en el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, quede en beneficio de mis representados…”
Al respecto, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: Es cierto que aceptamos con nuestro otorgamiento del documento a que se refiere el numeral anterior, en el vuelto del folio Uno (01) que: “EL PRECIO DE LA PRESENTE VENTA (NO DICE OPCIÓN) es la cantidad de Novecientos (sic) mil bolívares (Bs. 900.000,00) los cuales se entregan en este acto en cheque a entera y cabal satisfacción COMO PRECIO DE LA PRESENTE OPCIÓN (muy diferentes son venta y opción a compra) la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00)
…Omissis…
De lo anterior se infiere claramente que la parte demandada alegó que el contrato de autos era un contrato de venta, en el cual la cantidad entregada al momento de la firma, no lo era por concepto de arras, sino que fue entregada como cuota inicial y por tanto, formaba parte del precio del objeto a ser vendido.
Al respecto, el juez de la recurrida decidió lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(...) Omissis.
Estas situaciones plasmadas con anterioridad inmediata; aunadas a las únicas obligaciones que se desprenden de la propia letra del contrato, donde solo existe la obligación de parte de los compradores de pagar la cantidad debida de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.), siendo que el precio de la venta fue pactado en novecientos mil bolívares, con una cancelación de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.) al momento de celebrar la negociación en debate; y, otra obligación de parte de los vendedores de otorgar definitivamente la compra venta al recibir la cantidad restante, mencionada; todo ello en un lapso de sesenta (60) días a partir de la negociación (02 de febrero de 2012) y, tal como así se desprende de la documental que en original se acompaña a la demanda y, riela a los folios 8 al 12, pieza I; permiten a esta Alzada concluir que estamos en presencia de una contrato de compra venta y no de una opción de compra venta, tal como lo definiera la Jueza de la Primera Instancia, al encontrarse presentes en el pacto cuya resolución se pide: El consentimiento, objeto y precio Y; ASI SE DECIDE.
…Omissis…
III.3.- En razón de las argumentaciones establecidas con anterioridad, resulta forzoso concluir que la demanda que por Resolución de Contrato (de opción de compra venta), ahora de compra venta, intentaran los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO contra la parte apelante ciudadanos LILA GREGORIA ALVAREZ MENDOZA Y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA y, se tramitara por el Tribunal a quo en el expediente Nº GP31-V-2013-000104; cuyo objeto era la resolución del contrato (opción de compra venta) otorgado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 2 de febrero de 2012, autenticado bajo el Nº 18, Tomo 14; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; pactado entre las partes; Debe (sic) Prosperar (sic)y, declararse Resuelto (sic) judicialmente el ya inmediato anteriormente identificado contrato, cumpliéndose con ello el cuarto y último requisito de procedencia de la Resolución del Contrato planteada Y; ASI SE DECIDE.-
Se retrotraen las cosas al estado antes de haberse pactado el contrato cuya resolución judicial se decreta en la presente decisión y; se anulan todos sus efectos.
En tal sentido, se ordena a los demandantes devolver a los demandados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), cantidad entregada o cancelada por éstos últimos a los primeros mencionados, al momento del otorgamiento del contrato declarado judicialmente resuelto; esto es el 02 de febrero de 2012; más el interés legal ▬ conforme al artículo 1.746 del Código Civil ▬ generado y calculado al 3% anual desde el 02 de febrero de 2012 hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme. Se autoriza experticia complementaria del fallo, sujeta a las particularidades que se establecerán en la dispositiva.
En cuanto a las arras solicitadas por la parte demandante, al no haber sido pactadas, tal pretensión resulta improcedente…” (Subrayado de esta Sala)
(...) Omissis.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que los demandados recurrentes no tienen legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte actora quien sería la perjudicada de la falta de pronunciamiento del juez respecto de sus alegatos, a lo que se le suma que el juez de la recurrida sí emitió pronunciamiento sobre tal asunto al señalar: “En cuanto a las arras solicitadas por la parte demandante, al no haber sido pactadas, tal pretensión resulta improcedente”.
En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por la parte recurrente en casación en nada le afecta, aunque haya resultado vencida en la presente causa, se declara improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia por extrapetita. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, al haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia.
(...) Omissis.
Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia al dejar a criterio del juez de ejecución la realización o no de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses legales ordenados a pagar, actuando de tal manera de forma imprecisa e indeterminada.
Para decidir la Sala observa:
El requisito de congruencia del fallo supone el deber de dictar una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Lo planteado por el formalizante no guarda relación con el señalado requisito intrínseco de la sentencia sino que atiende al deber del juez de dictar una decisión determinada a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala ha señalado que la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.
(...) Omissis.
Ahora bien, denuncia el formalizante que el dispositivo de la sentencia se encuentra indeterminado por no señalar de forma expresa el modo en que se calcularán los intereses legales ordenados a pagar, dejando a criterio del juez ejecutor la realización o no de la experticia complementaria del fallo.
(...) Omissis.
Si bien en el dispositivo de la sentencia, el juez de alzada empleó el término “pudiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo”, observa esta Sala que en tal dispositivo se encuentran claramente determinados los parámetros para su realización, así como se observa que en la parte motiva de la decisión se autorizó la ejecución de una experticia complementaria del fallo, sujeta a tales particularidades.
En consecuencia, estando autorizada la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses legales y estando delimitados los parámetros para su cálculo (a través de un experto contable que calcule los intereses legales generados por los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cancelados como inicial en la negociación declarada resuelta, al 3% anual, desde el 2 de febrero de 2012, hasta que la sentencia quede firme), aprecia esta Sala que la sentencia se encuentra perfectamente determinada en su objeto, pronunciamiento este que se halla en sintonía con el principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) Omissis
Por tanto, no encuentra esta juzgadora que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que impida que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que la simple lectura del acto jurisdiccional emitido por el ad quem le permitirá determinar cuáles son los parámetros para el cálculo de los intereses ordenados a pagar, los cuales, a tenor de la propia decisión, serán estimados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En consecuencia, se concluye que en el caso de autos no existe el vicio de incongruencia concretamente delatado, ni vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, razones suficientes para desestimar la presente denuncia.

-V-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de incongruencia positiva.
(...) Omissis.
Para decidir se observa:
Esta Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
(...) Omissis.
En relación al tercer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, en análisis, esto es, que los demandantes hayan cumplido, u ofrecido cumplir con su obligación, esta Alzada observa: Es evidente la demostración de tal requisito. Solamente con explorar la propia contestación a la demanda, donde manifiestan y confiesan espontáneamente los demandados haber realizado movimientos de tierra y, construcción de cercas perimetrales en el inmueble objeto del contrato en disputa; lo que relacionado con la inspección judicial traída a los autos por la parte recurrente (f. 92 al 100, pieza I), a la que se le concede pleno valor probatorio, aún cundo no para demostrar quien hizo dichas cercas perimetrales de las que se deja constancia de su existencia, pero si para demostrar la existencia misma de tales construcciones, en el inmueble de marras; denota la posesión o detentación que tuvieron los querellados sobre tales porciones de terreno vendidoles, lo cual solo pudo ser posible mediando el consentimiento y autorización, previas, de los propietarios que ofrecieron venderle a los demandados; verificándose así la entrega del inmueble en cuestión, lo que patentiza que se perfeccionó una venta, en señal elocuente y evidente de que los demandantes cumplieron y dieron suficientes señales de cumplir o en clara intención de querer cumplir con su obligación de hacer la tradición y entrega de la cosa inmueble vendida, aún cuando incumplido dicho contrato de compra venta por el no pago del saldo restante del precio a que estaban obligados los querellados, en el lapso hábil para ello y, que es lo que motiva la acción de resolución de contrato intentada en su contra. Se da por demostrado, con todas estas argumentaciones, probanzas y análisis, el cumplimiento por la parte actora de su obligación, quedando demostrado, igualmente, así el tercer requisito de procedencia de la presente acción que por resolución de contrato fuera incoada por la parte demandante Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- Comentario aparte merece el argumento de la parte accionada, consistente en que no “sabían de la existencia de un menor, con cuota de propiedad en el inmueble objeto del contrato en disputa”. Asoma este Juzgador como si la parte demandada quisiera reflejar un dejo de “mala fe” en los vendedores. Pero rueda su alegato ante la improbación de la misma, carga esta que reposaba en cabeza de los demandados; amén del hecho ya establecido que la parte demandada nunca podía haber justificado su incumplimiento de pagar, en el incumplimiento de la actora en el no otorgamiento de la venta definitiva; o, en último caso, debieron probar que su incumplimiento derivara a su vez del incumplimiento imputado a la parte actora, cuestión última que tampoco probaron los demandados, como ya se definió supra.
Pero es que además, en obsequio a lo dicho en lo inmediato anterior, resulta que al analizar el contrato en disputa, (...) Omissis.
De dicho extracto, se observa claramente como se describen los títulos de donde se origina la propiedad del inmueble que se le ofreció vender a los demandados; documentos estos de tradición legal que se suponen conocidos, analizados y recibidos y, constatados, por los querellados, como bien lo asientan en su contestación (f. 43, punto 1.-D.-) y, como se desprende de los folios 173 al 175, pieza II, referida al trámite y decisión de la denuncia penal incoada por los demandados en la presente causa, contra la parte actora; no pudiendo concebir quien decide, que fue posteriormente al otorgamiento del contrato cuya resolución se demanda ▬ y no antes de ello ▬, que los accionados tuvieron la previsión tardía de revisar si la propiedad que se le estaba ofreciendo era verdaderamente, total o parcial, de los querellantes; sobre todo, en tan importante operación cuantitativa y cualitativamente importante, en su significancia, como lo han dejado ver a lo largo del proceso. Admitir esa ignorancia, es como alegar torpeza a favor, cuya alegación no se encuentra permitido en nuestro sistema jurídico; pero que como principio general del derecho antiguo se encuentra permitida su aplicación en el artículo 4 del Código Civil Venezolano: nadie puede alegar su propia torpeza.
(...) Omissis.
No obstante, del contenido de las pruebas silenciadas por el juez de alzada se evidencia que no fue sino hasta el 2 de octubre de 2012, pasados sobradamente los señalados 60 días convenidos en el contrato, que el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes otorga la autorización judicial para que el señalado menor venda los derechos de propiedad que tenía sobre los lotes de terreno al actor en juicio, y luego, no es sino hasta el 9 de julio de 2013, ya interpuesta la demanda por resolución de contrato, cuando efectivamente se protocoliza la referida venta entre el menor Oscar Augusto Ramírez Nahmens, actuando a través de curador especial, y el ciudadano José de los Santos Osorio Castillo.
Estima esta Sala de tal manera, que no es sino hasta esta última fecha, 9 de julio de 2013, transcurridos con creces los 60 días estipulados en el contrato, cuando los vendedores y demandantes de autos se encontraban en condiciones de dar cumplimiento a la obligación contraída en el contrato que no es otra que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo, para lo cual requerían evidentemente ser propietarios del bien objeto de la negociación.
Lógicamente, al haber omitido el juez ad quem la valoración de los señalados instrumentos probatorios, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil al no otorgarle el valor de instrumento público a tales documentales, siendo tal infracción determinante en la suerte de la controversia puesto que de haber valorado las referidas documentales no habría declarado cumplido el tercer requisito para la procedencia de la resolución del contrato, puesto que su valoración arroja como resultado ineludible el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de los demandantes reconvenidos.
Por las anteriores consideraciones se declara procedente la presente denuncia por infracción de ley.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil, el primero, por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación.
(...) Omissis.
Para decidir la Sala observa:
(...) Omissis.
Por ende, al no constituir la excepción de contrato no cumplido una confesión espontánea de los demandados, mal podrían haberse infringido los artículos 1.404 y 1.405 del Código Civil. Por lo demás, debe precisar esta Sala que el error en que incurrió el juez de alzada al catalogar como confesión, la admisión que se hiciere de un hecho en fase alegatoria, en nada altera la suerte del litigio, razón por la cual se desestima también la infracción del artículo 1.401 de la ley civil sustantiva por falsa aplicación.

-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación.
(...) Omissis.
Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que la infracción cometida por el juzgador superior de admitir y valorar una prueba extemporánea, no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun corrigiendo el vicio, las razones que lo llevaron a declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados subsisten, no siendo la infracción decretada capaz de modificar lo decidido, razón por la cual se desestima la presente denuncia.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una máxima de experiencia que trajo como consecuencia la infracción del artículo 1167 del Código Civil.
(...) Omissis.
Para decidir se observa:
(...) Omissis.
III.2.- Comentario aparte merece el argumento de la parte accionada, consistente en que no “sabían de la existencia de un menor, con cuota de propiedad en el inmueble objeto del contrato en disputa”. Asoma este Juzgador como si la parte demandada quisiera reflejar un dejo de “mala fe” en los vendedores. Pero rueda su alegato ante la improbación de la misma, carga esta que reposaba en cabeza de los demandados; amén del hecho ya establecido que la parte demandada nunca podía haber justificado su incumplimiento de pagar, en el incumplimiento de la actora en el no otorgamiento de la venta definitiva; o, en último caso, debieron probar que su incumplimiento derivara a su vez del incumplimiento imputado a la parte actora, cuestión última que tampoco probaron los demandados, como ya se definió supra.
Lo anterior, juzga esta Sala, en modo alguno constituye una máxima de experiencia, pues no se trata de conocimientos que pertenecen a una generalidad de personas, ni son reglas de la vida y de la cultura general formuladas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación con el caso concreto debatido, se apliquen siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos.
Es por ello que la Sala debe desestimar la presente denuncia, no sin antes avizorar que aun cuando se haya calificado de culposa la conducta de los compradores, a quien se les endilgó conocer de la situación descrita, tal pronunciamiento tampoco ataca los motivos que llevaron al juez a decretar procedente la acción por resolución, de manera que no son susceptibles de modificar lo dispositivo del fallo.
En consecuencia esta Sala desestima la presente denuncia por infracción de ley al no constituir lo denunciado la violación de una máxima de experiencia.
-V-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.159, 1.167, 1.360 y 1.488 del Código Civil.
Para decidir la Sala observa:
Los artículos 1.159 y 1.488 del Código Civil denunciados por falta de aplicación, disponen, el primero, que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; el segundo, “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
(...) Omissis.
Asimismo, estima esta Sala que al no haber cumplido el vendedor su obligación de hacer la tradición del inmueble a través del otorgamiento del instrumento de propiedad como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, mal pudo haber declarado el juez de la recurrida procedente la acción por resolución de contrato que exige, como bien se indica en dicho fallo, el cumplimiento de tres supuestos: que se trate de un contrato bilateral, que exista incumplimiento culposo de la demandada en la prestación a la que estaba obligada y que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su obligación.
En consecuencia, se declara la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación, al no haberse configurado los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la acción por resolución de contrato.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala declara procedente la presente denuncia.

DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Ordena finalmente que la decisión objeto de apelación, sea revisada nuevamente, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia, tal cual lo hace este juzgador, tomando como límites de la controversia lo alegado y argumentado en la primera instancia, en el libelo y en la contestación, y conforme a las probanzas aportadas en esa primera instancia; en virtud de ello, se dicta esta sentencia en los términos que siguen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ordenara la sentencia sentencia N° 585/2015 del 06 de octubre de 2015, la que casó la decisión de este Tribunal Superior (N° 2015/000002 del 21 de enero de 2015), de la “…SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 2015-000150. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, consistente dicha orden en que sea aplicada tomando en consideración los elementos argumentados en la referida Sentencia, tal cual lo hace este juzgador, conforme a las probanzas aportadas en esa primera instancia, ya apreciadas y valoradas como antecede; se concluye que:
Según la Sentencia parcialmente transcrita, quedaron fijados plenamente los argumentos que deben ser considerados por esta Alzada para constituir la procedencia o no de la presente acción.
Por lo tanto, lo referente al vicio de incongruencia positiva delatado por el apelante y recurrente, estima la Sala que fue excluido cuanto la parte demandante argumentó la existencia de un poder original en el cual le fue otorgado un mandato que facultaba a la abogada Milagros Jurado de Sánchez a sustituir el poder, siendo así, el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva al determinar la validez de la apelación ejercida.
Así mismo, el documento objeto de litis fue definido como un contrato de compra venta y no de una opción a compra, al encontrarse los elementos del consentimiento, objeto y precio de la resolución reclamada.
Igualmente, la Sala consideró improcedente el argumento por incongruencia ultrapetita, por contravención de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados recurrentes no tienen legitimidad para plantear la misma, por cuanto en nada le afecta, y solo correspondería a la parte actora quien sería la perjudicada de la falta de pronunciamiento del juez respecto de sus alegatos.
Así mismo, respecto al vicio de incongruencia del fallo, fue desestimado por la Sala debido a que el Tribunal de la causa determino el cálculo de los intereses a pagar, mediante la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado por el A quo.
En lo que se refiere, a la valoración probatoria por parte del Juez de Causa, por haber omitido el valor probatorio de los documentos públicos por silencio de pruebas, ya que el resultados de su valoración correspondería al incumplimiento de las obligaciones en el contrato por parte de los demandantes, lo cual Sala indicó que: “...se evidencia que no fue sino hasta el 2 de octubre de 2012, pasados sobradamente los señalados 60 días convenidos en el contrato, que el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes otorga la autorización judicial para que el señalado menor venda los derechos de propiedad que tenía sobre los lotes de terreno al actor en juicio, y luego, no es sino hasta el 9 de julio de 2013, ya interpuesta la demanda por resolución de contrato, cuando efectivamente se protocoliza la referida venta entre el menor Oscar Augusto Ramírez Nahmens, actuando a través de curador especial, y el ciudadano José de los Santos Osorio Castillo.”. Concluyendo el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes.
En cuanto a la infracción de la máxima de experiencia que trajo como consecuencia la transgresión del artículo 1167 del Código Civil, la Sala consideró que tales argumento no afectan la modificación del fallo y por lo tanto, desestimó la infracción de ley por no constituir incumplimiento de una máxima experiencia.
Con respecto a la infracción en la reclamada de los artículos 1.159, 1.167, 1.360 y 1.488 del Código Civil, la Sala consideró que al no haber cumplido el vendedor con su obligación de hacer la tradición del inmueble a través del otorgamiento del instrumento de propiedad, no debió el Juez de Alzada haber declarado procedente la acción por resolución de contrato, por lo tanto, se estima procedente la violación del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación.
Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto, considera quien Juzga que la presente acción no fue interpuesta adecuadamente, puesto que el documento objeto de litis no se encontraba ciertamente definido al momento de interponer la demanda por resolución de contrato (opción a compra), debido a que el mismo versa sobre un contrato bilateral de compra venta, en el cual ambas partes ejercen derecho y obligaciones; tanto así, quedó demostrado la falta de la parte demandante para transferir y disponer de los bienes objeto de venta; motivo por el cual este Sentenciador considera necesario declarar Sin Lugar la demanda objeto de la presente litis; como así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 18 de junio de 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentada por los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio contra los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, todos antes identificados.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentada por los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio contra los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, todos antes identificados.

TERCERO: Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por el abogado Orlando José Sánchez, Inpreabogado No. 156.136, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por los demandados reconvinientes Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, contra los actores reconvenidos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, Con Lugar el Cumplimiento de Contrato de Venta, incoado por los demandados reconvinientes ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, contra los actores reconvenidos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, respectivamente, y de este domicilio, por lotanto, se ordena a los actores reconvenidos otorgarles a los demandados reconvenientes el documento definitivo de venta por ante el Registro Público, cumplidas que sean las diligencias previas para la obtención de los documentos correspondientes, y a los demandados reconvineintes pagar el saldo deudor de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), según los parámetros establecidos en el fallo proferido por el Tribunal A quo.
SEXTO: Sin Lugar los Daños y Perjuicios.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:29 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES