REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-O-2016-000032 (Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

PARTE ACCIONANTE: CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO (actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente de autos)

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO PAZ

ADOLESCENTE: (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 03 de Noviembre de 2016, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, incoada por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.093.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.535 actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicita Amparo en contra de actuación judicial dictada en fecha en fecha 17 de Octubre de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto signado con el N° GP02-V-2012-000519.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la actuación judicial dictada en fecha en fecha 17 de Octubre de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, VILMARIZ CASTRO PAZ, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 27,49 ordinal 8, 83, 102,103 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en concordancia de los art 1,2 y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIGENTES, con el objeto de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, CONTRA EL ACTO LESIVO CONTENIDO EN EL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016 y a través de cuya decisión se decreta “LA PARTE DEMANDADA ESTA A LA ESPERA DE UN PRÉSTAMO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS MENSUALIDADES E INSCRIPCIÓN DE LA ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. AMPARO CONSTITUCIONAL que interpongo en virtud de ser el referido auto violatorio, además del principio constitucional de la racionalidad de las siguientes garantías y derechos constitucionales: el riesgo que representa el incumplimiento del pago de las nueve (09) mensualidades vencidas del colegio U.E Colegio Santa Rosa, donde ha venido estudiando desde hace mas de 8 años mi adolescente hija, cuyo padre legitimo ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE DAVOIN, (…) acordó mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL 2012, EXPEDIENTE GP02-V-2012-000519, cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos generados por la mensualidad del colegio, transporte, inscripción escolar y útiles escolares de mi refería hija, la cual consigno marcada con la letra “D”. En cuanto a la salud, el padre de mi hija, a sabiendas de la condición y necesidad especial que presenta nuestra hija, DIABETES MELLITUS TIPO I Insulino –dependiente, quien requiere cuidados especiales como: una rigurosa alimentación balanceada, control médico con endocrino pediátrico, nutrición, cardiología, psiquiatría, entre otros (…) Con todo esto, el padre de mi hija nunca ha cumplido con el cincuenta porciento (50%) de los gastos generados por consulta medicas, medicinas exámenes de laboratorios especiales y de rutina. SE MUESTRA INDIFERENTE E INDOLENTE y negado a cumplir con este deber. CONSIGNO INFORMES MÉDICOS marcado con la letra “B”CAPITULO I ANTECEDENTES Y ACTO LESIVO QUE JUSTIFICA LA ACCION DE AMPARO el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituido por la decisión dictada en fecha 17 DE OCTUBRE DEL 2016, MEDIANTE AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN por la jueza VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ, auto dictado supuestamente de un juicio de obligación de manutención de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 Expediente GP02-V-2012-000519. En efecto me encuentro indudablemente frente una medida judicial arbitraria en franca contradicción con la carta magna. Ante tal situación violatoria de los derechos constitucionales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito y analizada con más detalles, ocurro ante su competente autoridad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo constituido por el auto del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Expediente GP02-V-2012-000519 de fecha 17 de octubre del 2016, ya identificado y cuya copia conjuntamente con la notificación del mismo, se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, ya que tal acto viola flagrantemente y de forma grosera derechos constitucionales, todo lo cual abre la puerta la posibilidad consagrada expresamente en los artículos 27,49 ordinal 8,83,102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela(…),Articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Articulo 83 (…), Articulo 102(…) Articulo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)CAPITULO II SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO ADMISIBILIDAD: de conformidad con lo pautado con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta , articulo 27(…) es evidente que la decisión tomada por EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016 expediente GP02-V-2012-000519. DEBE SER DEJADA SIN EFECTO, para evitar que se consolide una arbitrariedad judicial. Esta posibilidad a través de un amparo contra un auto de un tribunal en este caso AUTO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016 EN AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fundamente en que el padre legitimo de mi adolescente hija el ciudadano GONZALO JOSE MATIE DAVOIN (…)en dicha audiencia manifestó sin prueba alguna, ni de habérsela exigido el tribunal, estar insolvente(…) Al mismo tiempo mostro un Boucher por cumplimiento de manutención por bolívares DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000), depositado EL 3 DE OCTUBRE DEL 2016 en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común nro.01510035405900807737 con su firma, luego el banco me comunica que tengo un cheque devuelto y que debo retirarlo(…) Asimismo, la ciudadana jueza señala que las condiciones han variado, que las necesidades de mi hija son otras, que no puede cambiar lo está en la sentencia, por lo que propone cerrar el expediente, archivarlo y hacer una nueva demanda por revisión de obligación de manutención. Cabe preguntarse si una obligación sujeta a una condición futura e incierta pueda cumplirse y más aun con un padre irresponsable que es capaz se valerse de artimañas, engaño para hacer creer que cumplió con su obligación. ARTICULO 27, 49 NUMERAL 8,83,102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo pautado en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales vigente y particularmente el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo pauta(…)Dentro de esta perspectiva, es necesario concluir que en el caso que me ocupa se cumplen los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita, puesto que por una parte se trata de un auto o sentencia que lesiona hechos constitucionales de mi adolescente hija (…) Cualquier resolución o sentencia dictada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que lesione un derecho constitucional puede ser objeto de una acción de amparo y precisamente el caso que me ocupa se trata de una decisión que pone de manifiesto que el tribunal se excedió en sus atribuciones y que hizo uso indebido de sus facultades que le están atribuidos, lo que viene a violar derechos constitucionales de la ahora accionante(…) representada por su progenitora ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO(…) Por tal motivo dicho auto de FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, EN AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN EXPEDIENTE GP02-V-2012-000519, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNABILIDAD, COMO EN EFECTO LO HAGO POR MEDIO DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO; siendo las cosas así el haber actuado EL TRIBUNAL SEXTO(…) fuera de competencia y haber violado con su decisión los derechos y garantías constitucionales de mi adolescente hija, DEBE ENTONCES ADMITIRSE Y DECLARARSE PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, pues no puede un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela violar frontalmente la constitución y las leyes en la cual se encuentran las bases de nuestro Estado de Derecho y de Justicia de nuestra sociedad. De conformidad a lo pautado en el Articulo 6 de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, puedo indicar que la violación o amenaza no han cesado, asimismo la amenaza a los derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable y dichas violaciones a los derechos de garantías constitucionales es reparable y posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Dicho acto violatorio de derechos y garantías no han sido consentidos, ni expreso ni tácitamente. Por otra parte no he optado por recurrir a la vía judicial ordinaria y no existe pendiente decisión alguna. CAPITULO III LESIONES A LOS DERECHOS. Lesión al Derecho Constitucional a la Igualdad. Establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lesión al Derecho a la Educación. Establecido en los artículos 102,103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lesión al Derecho a la Salud. Establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, el auto impugnado es una decisión incoherente, desproporcionado, irrazonable y arbitraria y en consecuencia el mismo está viciado de inconstitucionalidad. Solicito así sea expresamente declarado por este honorable Tribunal. CAPITULO IV PETITORIO Solicito respetuosamente que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiéndose de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda y que tales fines se deje sin efecto el auto emanado del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN EN AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXPEDIENTE GP02-V-2012-000519. DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016 y en consecuencia, A) Restablezca los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcado a mi adolescente hija como lo es el derecho a la salud, a la educación e igualdad. B) Ordene al mencionado EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, abstenerse de decretar otro auto o sentencia que impida los derechos y garantías constitucionales a la salud, a la educación e igualdad de mi adolescente hija (…) Por último, solicito la declaración con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional (…)”

-III-
De la Presunta actuación Judicial Lesiva:
La presunta decisión judicial calificada como injuriosa consiste en el pronunciamiento emitido el día 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia especial en fase de ejecución celebrada en el asunto signado con el N° GP02-V-2012-000519, con ocasión de la celebración de la audiencia especial antes referida.
La jueza del tribunal presunto agraviante, señalo lo siguiente:
(….Omissis…)
En horas de despacho del día de hoy siendo las 11:oo am, oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa se deja constancia de la COMPARECENCIA de la demandante Ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 7.093.744, SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GONZALO JOSÉ MATIE DAVOIN, titular de la Cédula de Identidad Numero 7.015.147. Se constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS PADRINO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 86.053.- En este estado la parte demandada está en la espera de un PRÉSTAMO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS MENSUALIDADES E INSCRIPCIÓN DE LA ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Asimismo ambas PARTES SOLICITAN EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE YA QUE VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS DESDE EL AÑO 2012 HASTA LA FECHA, MOTIVO POR EL CUAL INTRODUCIRÁN NUEVA DEMANDA POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-Es todo. Terminó, Se Leyó y formen firman.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de una decisión Judicial, se resalta que; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Sucre Cuba, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una decisión de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.-
-V-
De la Admisibilidad:
Ahora bien, por cuanto la accionante en Amparo señaló la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27,49 ordinal 8,83,102,103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, presuntamente originada por una decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, y siendo que la misma no ha sido revocada ni ha cesado; y se alega la conculcación a los Derechos Constitucionales de la presunta agraviada, la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO y de la adolescente de autos, es por lo que este Tribunal Superior, verificado como ha sido que la presente acción no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, caso José Amado Mejías.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado lo procedentemente señalado en torno a la admisibilidad de la acción, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, en tal sentido se advierte de la revisión exhaustiva de la aparente decisión judicial que produce la actuación supuestamente lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como vulnerados y que da lugar a la acción de amparo, no se refiere a una decisión judicial, sino a un acta levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2016, con ocasión de la Audiencia Especial de Ejecución de la Demanda por Obligación de Manutención fijada para esa fecha, a la que acudieron tanto la parte accionante, como la parte accionada y en relación a esta, la recurrente en amparo, solicita se deje sin efecto el presunto auto emanado del referido Tribunal en audiencia especial en fase de ejecución de la demanda de obligación de manutención, y en consecuencia, pide se restablezcan los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcado a su hija y se ordene al mencionado Tribunal abstenerse de decretar otro auto o sentencia que impida los derechos y garantías constitucionales a la salud, a la educación e igualdad de mi adolescente hija.
De lo narrado por la presunta agraviada se infiere que en el caso bajo estudio, la acción de amparo incoada se dirige contra una decisión judicial, es menester revisar su procedencia, a la luz de lo reflejado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la lectura de la norma se deduce que para la procedencia de este tipo de amparo, se requiere, que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En definitiva, la sentencia, acto u omisión, que se embiste debe provenir de un Tribunal de la República y que sea la conducta jurídico-procesal del juez, la que viole los derechos y garantías Constitucionales del justiciable, en el presente caso, observa quien suscribe, que la Jueza cumplió con sus competencias funcionales contempladas en la Ley, que son: efectuar la audiencia de ejecución, de acuerdo a sus competencias funcionales, las cuales se encuentran claramente definidas y dispuestas de manera expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo IV relativo al procedimiento ordinario.
En virtud de lo planteado, ravisada la acción incoada y analizada la presunta decisión judicial que da lugar al amparo, a los fines de determinar la procedencia de la misma en apego de la normativa constitucional y jurisprudencias provenientes se debe reiterar lo sostenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas, en donde se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional(…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (…)”



En el caso de marras, lo que se pretende atacar con la acción de amparo constitucional, no es una decisión judicial, ni se trata de una actuación fuera de la competencia del Tribunal presunto agraviante, es decir, lo contenido en el acta levantada en fecha 17-10-2016, por el Tribunal presunto agraviante, no se compadece con una decisión judicial, es decir, no es un auto, ni una sentencia, es simplemente un acta levantada a propósito de una audiencia especial en fase de ejecución de la demanda por obligación de manutención, en donde se deja constancia: de la presencia de las partes, que la parte demandada esta a la espera de un préstamo para la cancelación de las mensualidades e inscripción de la adolescente y que amabas partes solicitan el cierre y archivo del expediente ya que variaron las circunstancias desde el año 2012, hasta la fecha y que por este motivo introducirán una demanda por revisión de obligación de manutención. Cabe destacar, que dicha acta fue suscrita por las partes.
De lo acotado se colige, que en dicha acta la jueza del Tribunal presunto agraviante, no emitió pronunciamiento alguno a lo señalado por las partes, no homologo lo peticionado o expuesto por estas, se limito a indicar que estas si señalaron, es decir, no dicto resolución o sentencia u ordeno algún acto, con menos razón, se vislumbran las violación de los derechos y garantías denunciados, pudiéndose observar que la actuación procesal realizada por el Tribunal presunto agraviante no se encuadra dentro de los supuestos normativos reflejados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al hilo de lo indicado, se debe puntualizar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto que no genero decisión judicial, por tanto, no se materializo, una violación de rango constitucional y ello se hace evidente a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación planteada con el acta levantada, permite concluir, la inexistencia de la violación de derechos y garantías constitucionales que se alega, lo que hace improcedente el amparo constitucional peticionado.
En definitiva determina quien aquí decide, que no existe pronunciamiento judicial susceptible de atacar en amparo, no se configuro una extralimitación de funciones, no se actuó con abuso de poder, ni se vulneraron los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de ello no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciados, por tanto, resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, puesto que por una parte, no evidencia decisión judicial alguna emitida por el Tribunal presunto agraviante, menos aun, que hubiere actuado, fuera de la competencia del juzgado, lo que la hace nugatoria la lesión de algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, plenamente identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 17 de Octubre de 2016, debe declarase IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.093.744 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.535 actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. AURICELIS PERAZA






En esta misma fecha siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA