REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2012-000426 (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

PARTE INTIMADA RECURRENTE: SARA ETELVINA MARTINEZ
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA RECURRENTE: VICENTE GUATACHE
PARTE INTIMANTE RECURRIDA: ALCINDA ANABEL ANDRADE
ABOGADO DE LA PARTE INTIMANTE RECURRIDA: ROSARIO CASTELLANOS
JOVENES ADULTO: (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación incoado por el abogado Vicente Guatache, Inscrito en el Instituto de Prevision Social bajo el N° 19.002, apoderado judicial de la ciudadana SARA ETELVINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.055.354, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11-08-2009, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 2.
En fecha 30-06-2015, esta Superioridad dicta auto a través del cual se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes a los fines de informarle del abocamiento por parte de esta Jueza.
En fecha 22-07-2015, se consigna la boleta de notificación positiva de la ciudadana ALCINDA ANABEL ANDRADE, en su condición de parte intimante contra recurrente.
En fecha 28-07-2015, se consigna boleta de notificación positiva del abogado Vicente Guatache apoderado judicial de la ciudadana SARA ETELVINA MARTÍNEZ, parte intimada recurrente.
En fecha 03-08-2015, el abogado Vicente Guatache, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.002, apoderada judicial de la ciudadana SARA ETELVINA MARTINEZ, mediante diligencia renuncia al poder que le fuere otorgado por la prenombrada ciudadana.
-II-
MOTIVACIÓN ES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 22-07-2015, se consigna la boleta de notificación positiva de la ciudadana ALCINDA ANABEL ANDRADE, en su condición de parte intimante contra recurrente y en fecha 28-07-2015, se consigna boleta de notificación positiva del abogado Vicente Guatache apoderado judicial de la ciudadana SARA ETELVINA MARTINEZ, parte intimada recurrente, encontrándose ambas partes a derecho en el caso bajo estudio, adicionalmente, se observa, que en fecha 03-08-2015, el abogado de la parte recurrente, renuncia al poder que le fuere otorgado por la antes identificada ciudadana, siendo que luego de dichas notificaciones las partes, no efectuaron ningún acto de impulso procesal.
Es propicio mencionar que no obstante, el abogado de la parte recurrente, hubiere renunciado al poder otorgado por su poderdante, esta renuncia no surte efecto, dado que no consta en el expediente la notificación de la misma, a pesar de los esfuerzos desplegados por quien suscribe, para la práctica de su notificación, tal efecto se desprende del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(omissis)
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante (destacado del Tribunal)
(omissis)
En torno a lo indicado en el ordinal segundo del mencionado artículo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Exp. N° 02-2361, S.N° 1631, lo siguiente:

“… el ord.2° del Art.165 del C.P.C. al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante… la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…”.

Cabe destacar, que la razón de ser de esa previsión legal, conlleva a entender forzosamente que mientras la notificación de la renuncia del poderdante no se efectué, el apoderado renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado-renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda este aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso( Vid. Sentencia, Sentencia Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 04 de Mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostaffa Paolini, Exp. N° 00-0275, S.N° 0417.
De acuerdo a lo expresado se infiere que el abogado de la parte recurrente y quien renuncio al poder que le fuere otorgado, al no constar la notificación de su poderdante es considerado aun el apoderado de la misma y este desde el momento de su renuncia en fecha 03-08-2015, no realizo ninguna otra actuación en el expediente, al igual que su poderdante y la parte contra recurrente, quienes estando a derecho no efectuaron ninguna actuación de impulso procesal en el asunto que nos ocupa, siendo que a la actual fecha ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, superior a un año, sin que hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, con base a lo reflejado, cabe destacar lo que al respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En concordancia con la precitada norma señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En apego a los preceptos legales antes citados, se observa que los mismos contemplan una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; adicionalmente este ultimo dispositivo procesal señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos, igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en sus artículo 202 lo siguiente:
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En definitiva se puede aseverar, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un determinado proceso, por tanto, siendo que el juez debe ser garante del proceso, se encuentra en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Al hilo de lo indicado, la doctrina ha reiterado que la perención es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; por lo que representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro; El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, en consecuencia, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo un determinado procedimiento, sobre el particular apunta el procesalista, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

“(…) Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia(…)”

En atención a lo indicado es indudable la falta de interés de la parte en el proceso al haber dejado transcurrir más de un año sin actuar en el proceso, sobre esta conducta pasiva del solicitante, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:


“(…) la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”

De igual modo en materia de perención en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes dejo reflejado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-06-2001, expreso lo siguiente:
“(…) la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…) el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (…)”
Similar posición sostuvo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, al disponer:

“(…)Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor (…)”

Como corolario de lo precedentemente expuesto sobre este instituto procesal, se puede aseverar por una parte, que su existencia tiene su cimiento, en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, en ese aspecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reitera por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa y el no actuar en el proceso durante un periodo superior al año, se desprende que se supera el lapso de tiempo establecido por el legislador, por cuanto ha transcurrido mucho mas de un año, situación que se traduce en una falta de impulso procesal, al no realizar ningún acto de procedimiento al respecto, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte .
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la perención por transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actividad alguna en el proceso, contempló una sola excepción, y es que no procede dicha perención, cuando en la causa se ha dicho “vistos”, y queda en etapa de dictar sentencia el tribunal, no siendo el caso que nos ocupa. Según la doctrina la perención se encuentra determinada por tres condiciones: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En ese orden de ideas, el doctrinario, Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refiere a los efectos de la Perención según la etapa del proceso en que se encuentre de la siguiente forma:
-EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
- EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada, tal como lo consagra el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, siendo que la perención en el caso bajo estudio ocurre en segunda instancia, la consecuencia aplicable por la inacción de las partes es la contemplada en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, en ese sentido, se deja claro que el accionante tiene el deber de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, por tanto, el hecho de abandonar el proceso, por la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, se traduce en un total desinterés en el proceso y un abandono a sus cargas procesales. Como derivación de lo indicado, este Tribunal, en vista que la última actuación de la parte se verifico en fecha 03-08-2015 y hasta la presente la parte recurrente no tuvo más actuaciones en el proceso, es por lo que esta juzgadora se ve forzada en declarar PERIMIDO el recurso de apelación incoado en la presente causa y extinguido el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDO EL RECURSO DE APELACIÓN y extinguido el proceso, incoado por el abogado Vicente Guatache, Inscrito en el Instituto de Prevision Social bajo el N° 19.002, apoderado judicial de la ciudadana SARA ETELVINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.055.354, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11-08-2009, por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en consecuencia, queda firme la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA


En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA