REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000201
MOTIVO: RECURSO de HECHO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)
PARTE RECURRENTE: JESÚS RODRÍGUEZ NAVAS
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO GARCÍA
DECISIÓN RECURRIDA : dictada en fecha 06/10/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano Alberto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, apoderado judicial del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-13.514.940, en contra del auto dictado en fecha 06-10-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El aludido recurso fue presentado en fecha 20-10-2016, por lo que, acto seguido este Tribunal dicto auto en fecha 24-10-2016, a través del cual, insto a la parte recurrente a consignar copia de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2016, en virtud que a través de dicha decisión, supuestamente, se declaro inadmisible la reconvención planteada por la parte recurrente, situación que dio origen al recurso que nos ocupa, ahora bien, en atención a que el referido recurrente no cumplió con lo solicitado, es por lo que en fecha 07-11-2016, quien suscribe dicto auto, por intermedio del cual, instaba nuevamente a la parte recurrente, a que presentara copia de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2016, otorgándole un lapso de tres días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del señalado auto, para la consignación a los autos de lo peticionado, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso se constata que vencido el lapso supra concedido, la parte recurrente no realizo la consignación de la copia de la decisión de fecha 09-08-2016 solicitada. Ante este incumplimiento por parte del recurrente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, cabe destacar que el ordenamiento legal, establece el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Lo subrayado de este Tribunal Superior)
Al hilo de lo indicado, es menester resaltar, que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión, en ese sentido, habida cuenta que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior a través de los autos de fechas 24-10-2016 y 07-11-2016, a través de los cuales se le insto a consignar la copia de la decisión de fecha 09-08-2016, los cuales fueron dictados en atención a la facultad que como director del proceso, poseen los jueces de la República, estando obligados a evitar dilaciones indebidas y retardos procesales, procede a pronunciarse sobre las consecuencias que dicho incumplimiento acarrea, en el caso bajo estudio, si la parte recurrente no presenta al juez de alzada los recaudos necesarios para resolver el recurso de hecho, como en efecto se verifico, deberá considerarse desistido dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.
De todo lo anterior se colige, que en el presente caso, se ve forzada esta juzgadora a declarar DESISTIDO el recurso de hecho, por no haberse consignado la copia de la decisión de fecha 09-08-2016, ordenada en los autos de fechas 24-10-2016 y 07-11-2016, todo lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-13.514.940, en contra del auto dictado en fecha 06-10-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por no haber consignado la copia de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2016, ordenada en los autos de fechas 24-10-2016 y 07-11-2016. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA SÁEZ
En esta misma fecha siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06. A. M) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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