REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 39867

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: SHIRLEY MARILYN GARCIA PINILLA Y EDILVIER BRUNEY ORTEGA GARCIA,
EN BENEFICIO (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento 16-08-2011


En escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, los ciudadanos: SHIRLEY MARILYN GARCIA PINILLA Y EDILVIER BRUNEY ORTEGA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.179.916 y V-25.545.439; en la que solicita la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por la causante EDILSON JAVIER ORTEGA LAGUADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.606, quien falleció el 16 de octubre de 2016, según consta en el Acta de Defunción N° 090, expedida por EL Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Anexó: copia de la cédula de solicitantes y de los testigos, acta de matrimonio singando con el N° 125 de fecha 30 de diciembre de 2014; acta de defunción signada con el N° 090, de fecha octubre de 2016, copias certificadas de las partidas de nacimientos
En fecha 25 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescente, se acuerda: se fijara oportunidad para el día (24) de noviembre. a las once y treinta de la mañana (11:30) a.m que tenga oportunidad lugar única Audiencia, en el presente, de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescente


En fecha 24 de noviembre de 2016 , se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.


Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento de la ciudadana OLGA MARIA MARQUEZ DE OSTOS, quedo como continuador jurídico los hermanos ALIRIO ALEXANDER, MARIA ISABEL Y (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hijos, y al ciudadano ALIRIO ORLANDO OSTOS RAMIREZ, en su condición de cónyuge aseveración que constan al acta de defunción que riela al folios ( 10 y 11), de la presente causa,. razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos es por lo que esta Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadano(a): OLGA MARIA MARQUEZ DE OSTOS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.934, según acta de defunción signada con el Acta de defunción N°116, de fecha 23 de Julio de 2013, expedida por EL Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los hermanos ALIRIO ALEXANDER OSTOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.926.662; MARIA ISABEL OSTOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16-788.788 y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.566.866; así como al ciudadano ALIRIO ORLANDO OSTOS RAMIREZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.093.930, Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
secretaria
Exp. N° 26709/D.U.U.H./HMR/sara