REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-000253
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: MUSTAFA MOHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: VICTOR ORTIZ Y MARIA EUGENIA BLANCO (Privados).
VICTIMA: A.A.M..
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En fecha 04-11-2016, se firmo auto, mediante el cual se acordó agregar Oficio No T.V.M/E.I.351/2016, de fecha 24-10-2016, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, con el cual se envía Informe de las resultas de la Intervención solicitada por este despacho Judicial, mediante oficio JV-1160-2016, de fecha 29-07-2016, y el cual riela a los folios desde 199 hasta el 201 de la segunda pieza del expediente.

El referido abordaje solicitado por este despacho Judicial, al Equipo Interdisciplinario, fue acordado mediante auto motivado de fecha 27-07-2016, con vista al escrito presentado por el Defensor del Acusado, en fecha 19-07-2016, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicito modificación de las Medidas de protección art 90 ordinales 5 y 6 de la LOSDMVLV, por residir la hermana del acusado en el mismo conjunto residencial de la víctima, y Que sus padres, de avanzada edad, se encuentran alojados en la citada dirección, quienes llegaron del país en fecha 18-07-2016 y requiere asistencia en su salud.

Ahora bien, condicionado como fue el pronunciamiento de este Tribunal de juicio en delitos de violencia contra la Mujer, al resultado del abordaje del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de violencia contra la Mujer, se atiende a lo concluido por el referido Abordaje:

”…se trata de una Urbanización cerrada,….caracterizada por construcciones tipo edificios.
Respecto a la ubicación de las residencias Green y Revierem; aún cuando ambas se encuentran dentro del mismo conjunto residencial, se ubican en sentido contrario, existiendo una distancia de 150 Mts, aproximadamente y varios edificios, entre una y otra.
Y en el contenido de dicho Informe: “Al iniciar el recorrido en vehículo oficial, dentro del conjunto residencial, se observó una vía de acceso común que conduce a una intersección en forma de “Y” que divide la entrada hacia cada uno de los edificios, pudiéndose constatar que la residencia Revierem se encuentra ubicada hacia la izquierda y la residencia Green hacia la derecha.”

En fecha 08-08-2016 se emite auto acordando agregar, entre otros, escrito presentado en fecha 03-08-2016, por el apoderado judicial de la víctima, oponiéndose a la revisión de las Medidas de Protección solicitada, por la Defensa del acusado, por tener un único acceso para ingresar tanto a la residencia de la víctima, como a donde vive la hermana del acusado, consignando recaudos a tales efectos.

En fecha 12-08-2016, se emite auto acordando agregar Oficio DNDM-0F081-08-08-2016 de fecha 08-08-2016, suscrito por la Defensora Nacional de los Derechos Humanos de las Mujeres, del Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, en el que solicito la ratificación de las Medidas Cautelares dictadas en la audiencia preliminar y señala que presuntamente la hermana del acusado se ha mudado a la misma zona residencial donde reside la víctima, siendo visto por la victima en supermercados y otros poniendo en riesgo su estabilidad psicológica y emocional, y que ante el incumplimiento de la medida por parte del acusado bajo la excusa de visitar a la hermana, solicitan la aplicación del arresto transitorio como medida de protección, previsto en el artículo 90.7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En fecha 19-09-2016 se emite auto acordando agregar: 1) escrito de la víctima, presentado en fecha 12-09-2016, mediante el cual denuncia que el acusado ha incumplido la medida de protección de residir fuera del Municipio Valencia emitida por el Tribunal de control, Audiencias y Medidas, por cuanto frecuente locales comerciales que frecuenta la víctima, 2) escrito de la victima presentando Informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la Psicóloga y la Gerencia de atención Integral y Prevención de la Violencia Contra la Mujer, entre cuyas conclusiones se establece: “..Se encontraron síntomas ansiosos que generan malestar psicológico significativo y que en este momento están asociados al riesgo potencial de experimentar nuevas situaciones de violencia, debido al incumplimiento de las medidas de protección por parte de su ex esposo. Lo que la somete a un estado de preocupación y angustia constante. Esto interfiere con el natural desenvolvimiento de la vida social y familiar, generando situaciones de mucho stress”. 3) escrito del defensor del acusado, mediante el cual, entre otras alegaciones, señala la Ilegitimidad del Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de género, para actuar en pro de la víctima, por cuanto el artículo 4 en su numeral 6to de la LOSDMVLV, exige la insuficiencia de recursos económicos, para ser representada por esta instancia, lo cual no ha sido probado, encontrándose la victima asistida de apoderado judicial.

En fecha 01-11-2016 se emitió auto acordando agregar escrito de la defensa, mediante el cual conmina a la juzgadora a peticionar a la victima aclare o determine con precisión los hechos señalados como incumplimiento de las medidas de Protección para evitar indefensión, toda vez , que el acta policial consignada no se encuentra firmada por el acusado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”

El artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dispone dicha norma:

“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, éstas serán…..

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Así mismo, que los delitos por lo que se presentó Acusación y que fuera admitida, son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39 y 40 de la ya referida LOSDMVLV.

En fecha 02-06-2016,se publico auto de APERTURA A JUICIO, mediante el cual se constata a los folios 202 y 203 de la Primera pieza, que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Admitida Acusación Fiscal, estableció imponer al acusado, en la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-05-2016), las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º, que ya habían sido impuestas por la Vindicta Pública, por tanto la Jurisdicción las ratifico, asimismo, impuso el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, las previstas en dicha norma, en sus ordinales: 1º y 13º, consistentes en: Se acordó la comparecencia de la ciudadana victima A.A.D.A.R., así como a la hija en común la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por ante el Equipo Interdisciplinario 13º tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas.

De igual manera, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, acordó y estableció, quedando impuesto el acusado, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 4º la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo municipio de la victima;7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9ºestar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.se deja constancia que las medidas aquí impuestas son suficientes para someter al acusado de autos al las resultas del proceso.

Ahora bien, por cuanto se precisa, que dichas Medidas de Seguridad y Protección, ratificadas e impuestas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en la Audiencia Preliminar, se encuentran firmes y vigentes, aparejando no acercarse al lugar de residencia de la Victima, como así lo estipula el legislador especial y de igual modo, que le fuera impuesta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 4to: “Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste”, quedando debidamente impuesto el ciudadano MUSTAFA MAHAMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI, en la decisión emitida por la Jueza en función de Control, en fecha 24-05-2016, en el marco de la audiencia preliminar, debidamente asistido de su defensor, quien solicita la revisión, según se desprende de la respectiva acta suscrita por ambos al folio 198 de la primera pieza de la actuación, y publicado auto motivado en fecha 02-06-2016, deberá entonces, esta Jurisdicción especializada en delitos de violencia contra la mujer, en función de juicio, verificar lo exigido por la Legislación especial en el artículo 91 en su parte in fine “ ……..La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”


Por tanto, a fin de determinar la existencia de elementos probatorios que determinen la necesidad de la revisión solicitada, por las razones señaladas, este tribunal de primera Instancia en Función de juicio, con competencia en delitos de violencia contra la mujer , de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario, servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en sus numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a fin de realizar un abordaje y determinar la necesidad de revisar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado, efectuando el respectivo Informe y remitirlo a este despacho Judicial, el cual fue recibido y agregado en fecha 04-11-2016.

Del contenido de dicho Informe, se desprende que hay un punto común a ambos edificios, de ingreso y egreso, por lo que resulta probable que víctima y acusado puedan coincidir, y que ciertamente ambos edificios, se encuentran separados y en direcciones contrarias, no obstante, ambos edificios forman parte de un conjunto residencial cerrado, vale decir, se trata de la misma área o comunidad, por lo que esta Juzgadora, en el presente caso, dado el comportamiento procesal asumido por ambas partes, a través de los diferentes escritos presentados, planteando diversidad de incidencias en las que peticionan uno en contra del otro y viceversa, por lo que, considera esta Juzgadora, QUE NO RESULTA PRUDENTE, la Modificación de las Medidas de Protección y Seguridad Vigente e impuestas al acusado.

De igual modo, se observa que la motivación de la solicitud del Defensor, es la del libre tránsito del acusado y la asistencia a su padre de avanzada edad, sin embargo, se evidencia que el propio defensor para contradecir la solicitud fiscal y ratificada por la víctima, que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de salida del País, prevista en el artículo 95 ordinal 2 de la LOSDMVLV, señaló, en escrito presentado en fecha 17-10-2016, que el estado de salud de sus padres, como hecho sobrevenido, requeriría en forma justificada la presencia del acusado en la tierra natal de sus padres, por lo que entiende esta Juzgadora, que su padre, quien se encuentra enfermo, no permanece en casa de su hermana, quien reside en el mismo conjunto residencial de la víctima y de hecho el Informe Médico, traducido y legalizado, invocado en su solicitud de modificación de las medidas de protección e inserto al folio 137 de la 1era pieza, proviene del Reino Hacheita de Jordania, lo que evidencia , que su padre reside y es tratado medicamente fuera de Venezuela y no permanece en el país.

Por otra parte, Las Medidas de Protección y Seguridad previstas en la LOSDMVLV, implican limitaciones en el desempeño de garantías civiles, tales como el libre tránsito, entre otros, pero ciertamente están concebidas en la Ley Orgánica, como Medidas de naturaleza preventivas para proteger a la mujer víctima, evitando nuevos actos de violencia, así lo dispone el encabezamiento del artículo 90, es entonces, la repuesta del Estado en el tratamiento, que como Política Pública implemento, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que, la vulneración del libre tránsito alegada por la defensa, no es más, que la consecuencia de la operacionalización de la Ley Orgánica, siendo los actores del Sistema , quienes debemos evaluar cada caso en concreto, para previa evaluación, determinar la necesidad de las vigencias de tales medidas de protección, atendiendo la especifidad de la materia y los objetivos de la Ley.

Por tanto, el requisito objetivo de procedencia, exigido en la parte in fine del artículo 91 de la LOSDMVLV: “La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en casos de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”, y en el presente caso, esta Juzgadora considera que, no se encuentran acreditados elementos probatorios, para justificar la Modificación de las Medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDMVLV, toda vez que , el padre del acusado de 75 años de edad (según informe médico citado) cuenta con el apoyo y asistencia familiar de la hermana del acusado al visitar el país y entiende esta Juzgadora que su padre vive fuera de Venezuela, por lo aducido por el defensor, ya señalado, por tanto , no resulta probada la necesidad de modificar las medidas de protección y así se declara, permaneciendo las mismas vigentes y por tanto se declara sin lugar la solitud de la defensa de Modificarlas.

En relación a la Ilegitimidad de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer en el presente proceso, para representar a la víctima, por no haberse acreditado insuficiencia de recursos, alegada por el defensor del acusado, debe puntualizarse, que ciertamente establece la Ley, en su Capítulo II, De las garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas, no obstante, ello implique que sea excluyente para cualquier victima que requiera la asistencia o apoyo a esta Institución, toda vez, el artículo 37 de la LOSDMVLV, legitima a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer , con la facultad de intervenir en el proceso aunque no se haya querellado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa Técnica del Acusado en este sentido, declarándose la Legitimación de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer en el presente proceso.

DISPOSITIVA
En mérito de los señalamientos precisados este Tribunal Único en funciones de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la LOSDMVLV, por no haber resultado probada su necesidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.
SEGUNDO: DECLARA la LEGITIMIDAD de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 de la LOSDMVLV.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.

ABG. BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
JUICIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Abg. Gloriana Aquino
Secretaria.-








Hora de Emisión: 6:58 PM