REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-005776
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCAL 20º EN COLABORACIÓN DE LA FISCALIA 22º: ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMAS: NIÑA DE 11 Y ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ACUSADO: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSBELI FLORES Y ABG. MARGGI GALICIA (ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN), ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Y ABG. MILDRED BARBERA, (EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO)
SECRETARIA: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
ALGUACIL: JAVIER PAEZ
DECISION: IMPROCEDENTE SOLICITUD FISCAL
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
En fecha 01-11-2016, se firmo auto que acordó agregar escrito emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, denominado : “PUNTO PREVIO A LA CUSACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL CIUDADANO EDGAR PARRA RODRIGUEZ POR EL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE” , mediante el cual informa :

• En fecha 05-12-2015 fue presentada acusación en contra del mencionado acusado, anexando copia del acuse de recibo (folio 33 2da pieza) y que no fue agregada a la actuación distinguida GP01-S-2015-5776.
• Que al realizar la Audiencia preliminar no se tomó en cuenta la acusación por el delito de Exhibición Pornográfica de adolescente, contemplado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos informáticos.
• Que este delito, se cometió cuando se realizaban los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE y PROSTITUCIÓN FORZADA.
• Que debe operar el fuero de atracción que revisten los delitos de Violencia contra la mujer, invocando la sentencia No 449-2010, caso Eduardo García.
• Que todos los elementos de convicción que generaron la acusación por Exhibición Pornográfica, son los mismos que contiene la acusación presentada por Acto Carnal y Prostitución Forzada, y tiene sus órganos de prueba propios y particulares.
• Presenta acusación en contra del acusado por Exhibición Pornográfica de adolescente, para los fines legales consiguientes.




ANTECEDENTES PROCESALES DE LA INCIDENCIA
En la audiencia de fecha 04-10-2016, previsto el inicio del Juicio Oral, la Fiscalia Planteo:: “Ciudadana jueza, en este acto quiero hacer de su conocimiento que en fecha 05/12/2015 fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGARD Antonio Parra Sarmiento por el delito de EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, contemplado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la LOPNNA, el cual nunca fue agregado en autos, dicho escrito acusatorio guarda relación con la presente causa y con los mismos hechos que se ventilan en la misma, en tal sentido solicito retrotraer el proceso a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar donde se pueda debatir la admisión o no del presente escrito acusatorio, es todo.”
En virtud de lo expuesto y solicitado por la Fiscalía, se concede la palabra a la defensa. El Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, expone: “La defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia que el titular de la Fiscalía 22º, en representación de la vindicta pública y que suscribe los escritos acusatorios, se encontraba presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, forma parte de la diligencia de las partes hacer las solicitudes correspondientes en cada acto o fase procesal, y tomando en consideración todo esto concatenado con el artículo 176 del COPP, que establece la solución o remedio precisamente de este tipo de situación cuando de manera expresa indica que cualquiera de las partes por considerar que los actos son defectuosos tienen el deber de pedir el inmediato saneamiento, renovación del acto o rectificación del error o en todo caso el cumplimiento del acto omitido, que básicamente es lo que aquí se discute, tan es así que el propio legislador indica que no puede utilizarse como pretexto el acto omitido o argumentar el acto omitido para retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, en otras palabras la Fiscalía del Ministerio Público tuvo su momento para hacer valer el cumplimiento de ese acto omitido, el cual no fue propuesto en la audiencia preliminar tal como consta del acta levantada de la celebración de la audiencia preliminar, por ello solicito y es el planteamiento de quien aquí expone, sea desestimada tal solicitud a los fines de dar continuidad con el acto de celebración de esta audiencia de juicio oral, es todo.”
El Tribunal solicita a la Fiscal informar el motivo de la presentación de escrito acusatorio por delito de manera autónoma a pesar de versar sobre los mismos hechos, igualmente si el acto de imputación se realizó durante la vigencia del lapso de investigación, así como la base jurídica que justifica su solicitud, señalando la representación Fiscal: “Ciudadana jueza, no conozco los motivos por los cuales se presentaron dos acusaciones, ambas fueron presentadas el mismo día, sin embargo, la causa corresponde a la Fiscalía 22º, me fue informado que los ciudadanos fueron imputados por los delitos que aparecen indicados en el primer escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control, y que del devenir de la investigación surgieron elementos de convicción suficientes para imputar por el delito de EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES al ciudadano EDGARD Antonio Parra, por lo que se realizó acto de imputación en la sede del tribunal posterior a la audiencia de presentación dentro del lapso de la fase de investigación, motivo por el cual acusaron, en cuanto a la base jurídica la desconozco, es todo.”
Con vista a lo previsto en el artículo 329 del COPP, el Tribunal pasó a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: De revisión efectuada al expediente se determina que en fecha 05/12/15 fue presentada acusación en contra de los hoy acusados EDGARD Parra por ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de 13 años de edad, y a la ciudadana ZULEIMAR ABREU, por el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de víctimas de 11 y 13 años de edad, celebrada audiencia preliminar en fecha 30/03/2016, en la que la Fiscal 22º Abg. Arelys Veliz, ratifica el escrito acusatorio por los delitos ya mencionados y el Tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas admite la acusación por los delitos señalados, ordenándose la apertura a juicio oral, publicándose el respectivo auto en fecha 13/04/2016, recibiéndose la causa en fecha 26/07/2016 en el tribunal de juicio, evidenciándose que la Fiscal 22º aceptó la celebración de la audiencia preliminar, sin haber advertido a la jurisdicción, que había presentado acusación por tipología penal distinta a la Ley Orgánica de la materia que rige a esta jurisdicción y para la cual tiene competencia, observándose de la revisión de la causa a etapas anteriores la solicitud de prórroga en la fase investigativa y que fuera acordada por auto de fecha 18/11/15, constatándose de revisión de los folios que contienen la actuación física, encontrándose los acusados privados de libertad no se evidencia acto de imputación formal por este delito del que se aduce se presentó acusación distinta a la que nos ocupa, tampoco se desprende del Sistema Juris 2000 de revisión efectuada por Secretaría la realización de imputación por este delito, ya mencionado, no justifica en modo alguno el Ministerio Público la razón legal, jurídica o procesal para presentar una acusación independiente que no fue objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción especial en función de Control, Audiencias y Medidas, tampoco justifica la Fiscalía haber aceptado celebrar la audiencia preliminar sin hacer la advertencia de esa otra acusación, máxime si se trataba de los mismos hechos tal como es informado por la representación fiscal en este acto, para, en esta etapa posterior presentar una pretensión que en todo caso atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, considerando esta juzgadora, que le asiste la razón a la defensa técnica, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del COPP, que establece la imposibilidad de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, tal como ocurre en el presente caso en donde la Fiscalía estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar, siendo esa la oportunidad en la que todo caso se debió elevar tal planteamiento, vale decir hacer valer la acusación presentada de manera independiente con tipología penal distinta a la ley orgánica que rige la materia, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pese a que este Tribunal ya emitió pronunciamiento, en dicha audiencia, insiste la Fiscalía en ocupar a la jurisdicción y distraerla de lo que es su objeto principal, realizar juicios y motivar las decisiones que emanen de los juicios, para insistir en que sea este Tribunal en función de juicio, quien resuelva lo que debió advertir la fiscalía, en la oportunidad procesal de fase intermedia, por tanto, el principio de tutela judicial obliga a emitir pronunciamiento respecto al escrito fiscal presentado, lo cual se hace en los siguientes términos:

De revisión efectuada al Sistema Juris 2000, pudo precisar esta Juzgadora:
• La única acusación presentada en esta causa, fue recibida en fecha 05-10-2016, inserta a los folios desde 91 hasta la 105 de la primera pieza, en contra de EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y en contra de ZULEIMA MARGARITA ABREU DURAN por los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATO CRUEL, con actuaciones de la investigación, agregada mediante auto de fecha 08-12-2016 y fijada Audiencia Preliminar.
• En fecha 30-03-2016 se realizó la Audiencia Preliminar , oportunidad en la que, presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, que presenta su pretensión en Juicio, estuvo presente en la misma y procedió a ratificar el referido escrito acusatorio, de la cual resultó Admitida la acusación Fiscal ya especificada y declarada la apertura a Juicio.
• Publicado el Auto de Apertura a Juicio, en fecha 13-04-2016, fue notificado a la Representación Fiscal mediante acta de fecha 03-05-2016 (folio 214 -1era Pieza).
• En fecha 26-07-2016 se recibió el asunto en este Despacho en función de juicio y fijado Juicio Oral.
Por tanto:
• La acusación en contra de EDGAR PARRA por Exhibición Pornográfica de adolescente, cuya página con acuse de recibo 05-12-2015 original consigno con su escrito, no aparece registrado en el Sistema Juris 2000, como ingresada en este asunto.
• La Ciudadana Fiscal, quien llevo la Investigación, tenía conocimiento de esa otra acusación, en contra de EDGAR PARRA por Exhibición Pornográfica de adolescente, presentada de manera independiente, y sin embargo no requirió ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas, fuera recabada, y agregada a los fines de ser objeto de la Audiencia Preliminar.
• Notificada del auto motivado de la apertura a juicio, esa decisión quedo firme.
• Recibido en fase de juicio, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
• En la audiencia de Apertura del Juicio Oral, los acusados ejercieron su derecho de admitir los hechos, por los que fueron acusados y esta Juzgadora con vista a la Acusación Fiscal en contra de EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, Admitida por el Tribunal de control, Audiencias y Medidas por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, procedió a determinar su Sentencia, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, el fuero de atracción reclamado por el Ministerio Público, fue en todo caso una consecuencia, inexplicable, desde la óptica de esta Juzgadora, de haber presentado dos acusaciones, en la misma fecha 05-12-2016, referidos a unos mismos hechos, desconociéndose el destino de la de EXIHBICIÓN PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE y que en todo caso, el fuero de atracción y con vista al principio de unidad del proceso , debió hacerse valer en la oportunidad procesal de la fase intermedia, que es la competente para conocer la Admisión o no de la acusación.

El fuero de atracción, cuando hay delitos ordinarios y de violencia, la vino a establecer la Sentencia No 220 de fecha 02-06-2011, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Marmol de León, que constituyó un cambio de jurisprudencia, en la que se estableció:
“…. Es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto…..es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos…….. Esta sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de porte Ilícito de Arma y privación Ilegitima de libertad por los cuales acuso el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal Venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de Violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia……y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género….”

Por este criterio jurisprudencial, que orienta a los actores del Sistema de Justicia de género, es que precisamente, no se entiende la razón procesal, ni legal, para que la Fiscalía haya presentado una acusación autónoma, por un delito tipificado en una Ley especial distinta a la LOSDMVLV y que en todo caso, debía determinar, si fue un medio de comisión para concretar los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por los que acuso o estaban implícitas dentro de las conductas del acusado.

A criterio de esta Juzgadora, no es el fuero de atracción, el problema, sino el incumplimiento al principio de Unidad del Proceso, por parte de la Fiscalía, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y la etapa procesal en la que se pretende hacer valer, ese fuero de atracción, cuya causa fue generada por la misma, habiendo presentado dos acusaciones, separadas, por varios delitos, referidos a los mismos hechos y a un mismo acusado en la misma fecha.

Ahora la Fiscalía, presentó una acusación por el delito de Exhibición Pornográfica, ante este Tribunal de juicio, en contravención a lo establecido en la parte in- fine del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria, de conformidad con el artículo 67 último aparte de la LOSDMVLV, declarando IMPROCEDENTE la presentación de la acusación fiscal en fase de Juicio, ya que esta Juzgadora debe atender el principio de Seguridad Jurídica del Debido proceso y atender lo dispuesto en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Notifíquese a la Fiscalía del presente auto motivado, con copia certificada.

Jueza: BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en Función de Juicio con competencia
En delitos de Violencia contra la Mujer

Abog Gloriana Aquino
Secretaria Administrativa













Hora de Emisión: 4:16 PM