REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2008-001448
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MIGUEL ANGEL MORA FUENTES
DELITO: AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: T.V.
DECISIÓN: SETENCIA ABSOLUTORIA
Efectuado el Juicio Oral y Privado, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346 y 348, del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose emitido dispositiva en fecha 04-02-2015:
Antecedentes procesales:
En fecha 22-06-2015, se efectuó la Audiencia Preliminar, publicado Auto de apertura a Juicio en fecha 30-06-2015, en la que ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima T.V.. El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, Desestimo los delitos de Violencia Psicológica y Violencia física, por no encontrarse sustentado en las Evaluaciones respectivas.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, fueron: “en fecha 23/10/2.008 en momentos en que la víctima se encontraba en su residencia en compañía de su nieto cuando llegó su esposos Miguel Mora, a quien le impidió la entrada a su residencia en virtud de que el ciudadano antes mencionado se había llevado un vehículo de su residencia motivo por el cual dicho ciudadano se tornó violento procediendo a agredir a la ciudadana T.V. diciéndole que la iba a matar estando bastante alterado, empujándola al piso en donde la misma se lesionó en las rodillas.”
PRUEBAS DE CARGO ADMITIDAS:
(VICTIMA) T.V., cuya dirección se encuentra de manera reservada, siendo necesaria y pertinente ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
El funcionario Cabo Primero Martin Emilio Mejias, en virtud que el mismo fue el funcionario que practicó la detención del imputado de autos, y tiene conocimiento sobre los hecho suscitados en el cual fue víctima la ciudadana T.V., es por lo que se considera su testimonio útil, legal y necesario. A quien se le mostrará para su lectura el acta policial de fecha 24/10/2.008 que consta a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa.
En fecha 28-01-2016 se inicio el Juicio oral, procediendo las partes técnicas a explanar sus respectivos discursos de cargo y descargos respectivamente, suspendido por incomparecencia de los Órganos de Pruebas, sin contar con las resultas. . Fijada continuación 04-02-2016.
Se procedió a incorporar los Órganos de Pruebas de cargo:
1) Declaración de MARTIN EMILIO MEJIA HERNANDEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-11.499.020, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Supervisor Agregado adscrito a la Coordinación Valencia Norte, Estación Policial El Trigal de la Policía del estado Carabobo, estado civil: casado, de 41 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 24/10/2008, suscrita por el referido funcionario adscrito en esa fecha a la Dirección de Seguridad, Orden Público y Protección a la Víctima, inserta al folio 03 con su respectivo vuelto de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, el día 24/10/2008 siendo las 10:40 horas de la mañana, se nos fue notificado hacer acto de presencia en la Fiscalía 31º, ubicada en el tercer piso de la sede el Ministerio Público, me encontraba de servicio y en presencia de una flagrancia, ya que se encontraba la víctima y su agresor, seguimos las instrucciones de la doctora para hacer las correspondientes diligencias policiales, ya que la víctima manifestó haber sido objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del ciudadano, la víctima T.V. de Mora y el agresor, el ciudadano Miguel Mora, ella dijo que el día anterior en horas de la noche había sido objeto de agresiones verbales, físicas y psicológicas por el acusado, notificamos a la superioridad y al furriel que es quien realiza las actuaciones policiales, es todo.”
FISCALIA: “¿El agresor al momento de la detención el ciudadano emitió alguna amenaza contra la víctima? R: No. ¿Qué conducta tomó, opuso resistencia a la detención? R: No. ¿Cómo fue la aprehensión? R: Un procedimiento normal.”
DEFENSA: “¿Dónde efectuó la detención? R: En la sede del Ministerio Público, en el tercer piso, donde está la fiscalía 31º. ¿Recuerda fecha y hora de la detención? R: 24/10/2008 a las 10:40 horas de la mañana. ¿Quién lo llamó para practicar esa detención? R: Por la Fiscalía 31º, que era la que se encontraba de guardia. ¿Usted acostumbra a hacer detenciones en la sede de la Fiscalía? R: Si, cuando se presentan en fiscalía víctima e imputado.”
TRIBUNAL: “¿Cuándo usted practica la detención recibió información en relación a los hechos? R: Si. ¿Qué le dijeron? R: Nosotros nos encontramos de la seguridad en esa sede, nos dijeron que estaba en el lapso de la flagrancia, y estaban ambas partes, como no había como hacer la detención, ya que se llamaba a los funcionarios de la Estación Guaparo, para que hicieran la detención. ¿Le correspondió a usted el levantamiento de actas e instrucción del procedimiento? R: No, le toca a otro funcionario. ¿Usted hablo con la víctima? R: Si, pero la entrevista es con el funcionario que levanta las actas. ¿La víctima le narró los hechos? R: Si, no recuerdo ahorita, pero es lo que está reflejado en el acta policial y en la entrevista. ¿Qué impresión le dio la víctima a usted como funcionario? R: De haber sido agredida. ¿Por qué? R: Porque psicológicamente estaba asustada, como nerviosa. ¿Y qué actitud tenía el detenido? R: Pacifica, normal. Es todo.”
Valoración Individual: Este testimonio de funcionario, fue valorado plenamente, resultando de su testimonio haber precisado que, la detención material se produjo por requerimiento del Despacho Fiscal, encontrándose el acusado en dicha sede presente, así como la víctima, verificándose se trataba de una flagrancia y que la victima señaló haber sido amenazada, agredida física y psicológicamente la noche anterior. No obstante, con dicho testimonio no resulta acreditado el delito de Amenaza, sólo señaló como impresión haber percibido nerviosa y asustada a la víctima, lo que no resulta suficiente para arrojar certeza de la ocurrencia del hecho de la Amenaza.
2) Declaración de la ciudadana T.D.J.V.L., víctima ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 11.151.856, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Comerciante, de 44 años de edad, estado civil divorciada, relación o parentesco con el acusado: es mi ex esposo, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo acudí a la Fiscalía porque el señor, él me agredió en la casa, me amenazó y yo fui a la fiscalía y puse mi denuncia, se la aguante la tercera y dije no hay más, es todo.”
FISCALIA: “¿En qué consistían las amenazas, especifique? R: Lo mismo de siempre, que dicen ellos maldita perra, puta, que me va a matar, cada vez que me ve me lo dice que me va a matar y eso por si dijera que fuera alguna traición solo es por sus celos, no sé porque proviene sus celos, nunca le entendí, cualquiera que puedan preguntarle por allí, a Teresa no la conocen con nadie. ¿Usted dijo que era la tercera que quiere decir con eso? R: La primera vez fue en Caracas, él me golpeó en la cara, tenía mi niña de tres años, la segunda me ahorcó en Valencia y la tercera me golpeó en el brazo. ¿Desde que comenzó el proceso como es la situación actual de ustedes, porque tengo entendido que viven en la misma casa? R: Si, él por su lado y yo por el mío, tratamos de llevar todo tranquilo, yo le dije no quiero más problemas, discusiones, dije ya está bueno, porque ya había pasado muchas veces, yo en el 2008 dije hasta aquí, yo le dije realízate una retrospectiva, a ver si has sido tú y no yo el responsable de la separación, esto no se trata de quien gana o pierde, sino de vivir en paz. ¿Por qué no han resuelto en todo este tiempo situación civil? R: Si yo metí la demanda de divorcio y ya tengo la sentencia, vivimos en la misma casa, porque no hemos resuelto lo de la casa del 50 y 50. ¿Y por qué no han resuelto lo de la vivienda? R: Porque él tiene que darme mi casa o mi parte de la casa, yo me siento agobiada con sus cosas, él tiene que buscar solución. Es todo.”
DEFENSA: “¿En qué parte de la casa vive usted? R: En la parte de abajo. ¿Cuántos pisos tiene esa casa? R: Dos. ¿Ustedes viven ahí con sus hijos? R: Si con una, ella y la nieta, porque la otra está casada. ¿El día de la denuncia usted le manifestó al ciudadano Mora que iba a Fiscalía? R: Si. ¿Qué edad tiene su hija que vive con ustedes? R: Va a cumplir 23 años, tiene 22. ¿Siempre usted ha vivido en esa casa? R: Si.”
TRIBUNAL: “¿Qué precedió a la amenaza que usted refiere de muerte, que situación o contexto había en esa amenaza? R: Estaría él obstinado de mí, eso fue en la puerta, él llegando yo lo quería recibir, pero se puso a discutir, que a la lógica no entendí, por una mínima cosita él discute y entonces se prende. ¿Cuándo se casaron ustedes? R: 17 de julio pero no me acuerdo de que año, porque eso fue hace veinti´ pico de años, creo que hace 25 años, en 1989 creo. ¿Ustedes son venezolanos? R: Si. ¿Usted tiene alguna religión? R: Soy musulmana. ¿Desde cuándo? R: Hace dos años. ¿Y para el momento de los hechos? R: No. ¿Cómo era la dinámica o la comunicación entre ustedes como pareja? R: Siempre yo trate de comunicarme con él pero cuando no tuviera con el estrés o con el cansancio que viniera de la calle, él me decía que yo lo hostigaba y lo presionaba en discusiones, yo le decía es normal, porque tenemos que conversar para entendernos y saber, él fue muy poco de hablar, yo era la que más trataba de hablar, él me preguntaba por los negocios y yo era la que le decía y decidía en cuestiones de negocio. ¿Qué oficio tiene el señor? R: Somos comerciantes. ¿En qué rubro? R: Quesos. ¿Siguen con el mismo trabajo? R: Si. ¿Trabajan juntos? R: Ya no. ¿La conducta que usted describe del señor siempre fue así desde el inicio del matrimonio? R: Como desde que mi hija tenía cincos años para acá, empezaron los problemas. ¿Por qué? R: No nos llevábamos bien por la falta de comunicación. ¿Frente a la falta de comunicación como matrimonio se plantearon hacer algo para solucionarlo? R: Si pero él no se pone de acuerdo conmigo, yo le dije tratemos de llevarlo en paz lo más que podamos, y como él me dice yo te liquido y no tenemos ya nada que ver entre los dos, si lo usas de ese término de liquidación vamos a ver si me lo cumples. ¿Hace cuanto fue esa conversación? R: Hace dos años. ¿Establecieron un término? R: No, eso quedó en el aire, yo vivo abajo y él arriba, hay la misma comunicación, ya tenemos mejor comunicación con él. ¿Cuándo salió el divorcio? R: Hace dos años, el divorcio fue rapidito, por 185-A. ¿Después de esa decisión establecieron un plazo o forma para liquidar la comunidad conyugal? R: No, no se hizo nada, tenemos la casa donde vivimos y tres carros, de los cuales uno está parado por motor y otro parado por repuesto de caja, solo hay un carro que funciona y lo carga él, es un chevrolet. ¿Cuáles son las situaciones de conflicto que usted padeció con el señor? R: Tres, en Caracas, luego me trató de ahorcar y la última en Valencia, que me golpeó en el brazo, tenía el rasguño y moretón en el brazo, y fue cuando denuncié en fiscalía. ¿Llegó usted a buscar ayuda psicológica? R: Yo le comenté a él, pero nunca tenía tiempo, que mañana, mañana y así fue pasando el tiempo. ¿Una vez detenido por qué usted no acudió a la audiencia? R: No, yo vine a una sola audiencia, pero después no me avisaron más y no vine. ¿Tuvo usted conocimiento por parte de la fiscalía que al ciudadano le fueron impuestas medidas de protección a favor suyo, las cuales fueron: salida del hogar común, no acercarse a usted y prohibición de amenazar y acosar, le informó la Fiscalía de eso? R: Si. ¿Él continuó en el inmueble? R: Cuando a él lo detuvieron él estuvo unos meses fuera de la casa, pero como por el ablandamiento del corazón por mis hijas, yo le pedí que volviera a la casa, pero bajo mis términos, no te me acerques. ¿Cuánto tiempo había transcurrido cuando usted le pidió que volviera? R: Fueron varios meses después de la demanda, fueron como cinco meses, fue para finales de enero. ¿Él cumplió con las medidas del tribunal? R: Si. ¿Cuándo usted informó a la Fiscalía que usted lo había llamado? R: No. ¿Informó al tribunal o al equipo interdisciplinario? R: Si, una vez que vine a una audiencia y después quedó presentándose. ¿Qué condiciones le puso usted para regresar a la vivienda? R: Que él estuviera por su lado y yo por el mío. ¿Él cumplió con eso? R: Si, solo que pasa por la cocina, pero no me amenazó ni agredido más. ¿Cuándo usted decidió denunciar al señor, lo hizo por qué motivo, tenía temor, lo cree capaz de generarle un daño? R: Si lo denuncié, para buscar el resguardo o una ayuda de los organismos competentes. ¿Y si tenía ese temor, porque lo llama a su casa? R: Porque mis hijas querían que su papá volviera a la casa y a ellas les costaba entenderlo. ¿Durante esos cinco meses que estuvo fuera, como era la relación de él y las niñas? R: Se veían fuera, él las llamaba, iban a casa de la abuela, donde él estaba viviendo y yo a sabiendas que ellas iban para allá y yo las dejaba, todo se desenvolvía bien y todo estaba bien y en contacto con su papá. ¿Y por qué usted le pidió que volviera? R: Porque ellas me pidieron mamá déjalo que vuelva para la casa, me lo pedían. ¿Y qué pasó con su miedo del temor que le infundía la amenaza de muerte? R: Uno siempre que se levanta se encomienda a Dios, yo me aferré a Dios, yo decía espero que no me vaya a pasar nada malo. ¿Usted que lo conoce realmente en algún momento lo consideró capaz de matarla? R: Uno no sabe el trasfondo de las persona, porque si las personas se ponen fúrica pueden llegar a cometer algo, que para nosotros es incontrolable, no es capaz de ejecutar el hecho, de matarme no. “
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, que se valora plenamente, señaló tres ocasiones en la que le adjudica actos de violencia física al acusado en contra de su integridad física, siendo la tercera ocasión en la que precisa lo denuncio, sin embargo, no resultó sustentada la violencia física, siendo desestimada en la audiencia preliminar por inexistencia de Experticia de reconocimiento Médico Legal. De igual manera se desprende, violencia verbal con expresiones soeces, que la victima asegura el acusado le decía, sin embargo la Violencia psicológica, fue desestimada por falta de sustento por falta de la respectiva evaluación psicológica, que permitiera medir afectación emocional. La amenaza que señaló la víctima fue que la iba a matar y se lo dijo varias veces y a pregunta del Tribunal de qué había originado dicho amenaza, señaló que “Estaría él obstinado de mí, eso fue en la puerta, él llegando yo lo quería recibir, pero se puso a discutir, que a la lógica no entendí, por una mínima cosita él discute y entonces se prende”, por lo que , no se desprende que existan razones de género, entre víctima y acusado e incluso, lo asegurado por la víctima, es que el problema entre ambos consistía en la falta de comunicación entre ellos y de hecho Vivian bajo el mismo techo cada uno por su lado, con hijas ya adultas y pendiente la liquidación de los bienes.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Una vez escuchados los testimonios de la víctima T.V. y del funcionario aprehensor, donde la víctima quien en su exposición manifestó haber sido víctima de amenazas de muerte el día 24/10/2009 por causa de celos, por parte del acusado acá presente entre otros episodios de violencia que manifestó haber vivido, es por lo que esta vindicta pública solicita la sentencia condenatoria por el delito de Amenazas, al acusado de autos, es todo.”
DEFENSA PÚBLICA: “Escuchados como han sido en esta sala de juicio, específicamente el funcionario aprehensor donde manifestó que la detención de mi representado fue en la sede del Ministerio Público, órgano del Estado donde los ciudadanos acuden a solucionar conflictos y en donde manifestó el funcionario que dicha detención la hizo en virtud de una orden emanada de la Fiscalía donde se encontraba, asimismo, manifestó que en ningún momento mi representado opuso resistencia, ni actuó como una persona agresiva y que la detención la hacía por mandato del Ministerio Público, igualmente en la información dada por la ciudadana denunciante donde si bien es cierto manifiesta una serie de episodios, episodios estos que no fueron demostrados en esta sala por la vindicta pública, para decir o señalar a mi defendido, como una persona violenta, asimismo, en lo dicho por la ciudadana denunciante dicha tesis de la amenaza se desvirtúa, ya que la misma manifestó que mi representado estaba cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal, de salida de su casa y no acercamiento a ella, y que fue ella la que lo buscó y solicitó que regresara a la misma, por lo que la tesis de la amenaza no está acreditada en las pruebas que fueron evacuadas ante este digno tribunal y que para el Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria debe tener certeza, con pruebas contundentes de que la persona señalada es actor o participa del hecho investigado, por lo que la vindicta pública no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicitando la defensa una sentencia absolutoria, es todo.
Fiscalía no ejerció Replica.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria No querer declarar, quedando plenamente identificado: MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.041, natural de Caracas –Distrito Metropolitano, nacido en fecha 30-07-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Miguel Eleazar Mora Chiquin (F) y Maritza Fuentes (V), grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Carretera Nacional Güigüe – Valencia, sector Bucarito, Parcela 84, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, punto de referencia a 800 metros de la “Y” intersección de Bucarito (V) .
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el material probatorio, única forma de establecer la forma en que la jurisdicción valoro los resultados obtenidos para arribar a su fallo:
Con las pruebas incorporadas en fase de juicio y sometida al embate de las partes, analizadas entre si, a fin de correlacionarlas, pudo obtenerse como resultado, que la victima decidió denunciar, ya que en dos ocasiones anteriores había sido objeto de agresiones físicas por él, y aun cuando en los hechos determinados en el auto de apertura a juicio y objeto de esta fase procesal, no resultaron precisados por parte de la víctima, en su declaración ante este Tribunal, la misma señaló que la había amenazado que la iba a matar y preciso que lo que precedió a esa amenaza fue que eso fue en la puerta, que estaba obstinado de ella y que se puso a discutir y que por una mínima cosa se prende y discute, así como el hecho de que el problema entre ambos era de comunicación.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se encuentra demostrado, tomando en consideración que la víctima, preciso que los problemas existentes entre ambos era de comunicación, que llegaba obstinado y estresado del trabajo y que no le gustaba hablar.
Tampoco fue presentado ningún tipo de Evaluación psicológica, que permitiera medir, que la victima presentara afectación emocional y/o psicológica, no contacto con parámetro distinto y objetivo para un mejor análisis, habiendo transcurrido a la fecha un margen prolongado, siendo que la victima señaló que no se habían suscitado más hechos de conflicto entre ellos a pesar de vivir bajo el mismo techo en forma separada, estando divorciados y con las hijas adultas.
En consecuencia, con el resultado arrojado por los órganos de prueba incorporados en fase de juicio, no resultaron acreditados los hechos por los que fue acusado el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, y que fueran determinados en el Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo a la correlación establecida de los órganos de pruebas, posterior a su valoración individual. Por tanto esta Juzgadora arribo al convencimiento de NO CULPABILIDAD, por no haberse acreditado los hechos por los que fue acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetros establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acervo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto que adolece de otras pruebas, por ello, es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva por parte de la víctima, ya que señalo que el problema entre ambos era de comunicación. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del funcionario aprehensor, no resultó suficiente para acreditar el delito de amenaza, ya que sólo señaló haber practicado la detención por instrucción fiscal y haber percibido a la victima asustada y nerviosa, por lo que no encontró esta juzgadora correspondencia, ni verosimilitud, entre el testimonio de la víctima y el testimonio del funcionario, para acreditar el delito de AMENAZA, encontrando carencias emanadas del resultado de la investigación, pues no se sustento la acusación admitida en ninguna prueba de Experto como la evaluación Psicológica . Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, y en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, el testimonio de la víctima, no fue persistente, dado que su declaración rendida ante esta jurisdicción no fue precisa en sustentar el hecho de la Amenaza, señalando que se trataba de un problema de falta de comunicación entre el acusado y ella y en ningún momento informó sobre situaciones que enfocaran el hecho en razones de subordinación por su condición de mujer, no extrayéndose que se estuviera en presencia de actos sexista por parte del acusado.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró probar la ocurrencia de los hechos por los que presentó Acusación, y consecuencialmente no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.041, natural de Caracas –Distrito Metropolitano, nacido en fecha 30-07-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Miguel Eleazar Mora Chiquin (F) y Maritza Fuentes (V), grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Carretera Nacional Güigüe – Valencia, sector Bucarito, Parcela 84, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.041, natural de Caracas –Distrito Metropolitano, nacido en fecha 30-07-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Miguel Eleazar Mora Chiquin (F) y Maritza Fuentes (V), grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Carretera Nacional Güigüe – Valencia, sector Bucarito, Parcela 84, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber resultado acreditado el hecho por el que fue acusado. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346,347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al acusado: MIGUEL ANGEL MORA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.041, natural de Caracas –Distrito Metropolitano, nacido en fecha 30-07-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Miguel Eleazar Mora Chiquin (F) y Maritza Fuentes (V), grado de instrucción ciclo básico completo, residenciado en Carretera Nacional Güigüe – Valencia, sector Bucarito, Parcela 84, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de la comisión de delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público..
SEGUNDO: Se declara la Cesación de su condición de Acusado y de todas las Medidas Cautelares y de protección y Seguridad impuestas durante el Proceso. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, a fin de dejar sin efecto la reseña por esta causa, con vista a la detención material de la que fue objeto
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la Justicia por Mandato Constitucional.
Sentencia publicada fuera del lapso, previsto en el último aparte del artículo 110 del la LOSDMVLV. Notifíquese a las partes de la publicación, hágase los apuntes de agenda respectivos a fin de verificar resultas. Una vez verificado el lapso, sin recurso, ofíciese al C.I.C.P.C, dejándose sin efecto el registro que por esta causa presenta
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria
Hora de Emisión: 5:56 PM
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