REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-M-2013-000006
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSORA: ABG. ADRIANA ATIENZO
VICTIMA: R.M.F.A. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa No.GP01-M-2013-000006 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27-10-2015, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse ante el Tribunal Ùnico de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en contra el ciudadano: STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, por la acusación admitida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M.F.A. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) este en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALÍA: “Buenas días, a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar tales como: DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA R.M.F.A., DECLARACION DE LOS PSICOLOGOS MIGUEL JESUS AREVALO PUERTAS, experto sustituto de la Lic. Laura Bruno, quien fuera ofrecido por la defensa, como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración de la Psicólogo experta sustituta Lic. FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVED; Declaración de la Médico EXPERTA DRA. CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, como experta sustituta del Dr. José Tallaferro; en este momento conviene invocar los criterios jurisprudenciales de Instancia acerca de la configuración de tipo penal en estudio, a saber, Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, en tal sentido expresa: Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica, debe verificarse que exista una ‘disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer’, tal como lo indica su definición, nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanado de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia psicológica según Martos Rubio, está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima , que no implica necesariamente el uso de la fuerza física’, para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional o psicológico, una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo; en casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado, sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye la declaración de la víctima. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es ‘atentar’ como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso; en este particular los hechos por el cual nos encontramos en el día de hoy quedaron plenamente demostrados, por cuanto la víctima y testigo R.M.F.A. ratifico, fue coherente y conteste en su declaración, quien narró los hechos tal como se suscitaron, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 en su penúltimo aparte del código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la sustitución de u experto de la misma ciencia arte u oficio a los fin es de dar lectura a la MIGUEL JESUS AREVALO PUERTAS, experto sustituto de la Lic. Laura Bruno, quien fuera ofrecido por la defensa, como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso en relación al informe integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de la víctima Reyna Fleytas y el acusado Steve Rodríguez, remitido con oficio Nº TVCM-EI-555/15 de fecha 27/10/15, inserto a los folios 88 al 94 de la segunda pieza del asunto, indicando: `acá lo más resaltante de la víctima son los rasgos que presento en el momento de la entrevista, y la evaluación que habla sobre unos fuertes rasgos obsesivos teniendo como característica, el ocultamiento, inestabilidad emocional, dependencia afectiva, encubrimiento y sentimiento de culpa, pero por sobre todo la personalidad rígida e inflexible que es lo que traer como consecuencia la dificultad de contacto y es la característica primordial de este rasgo obsesivo, eso con respecto a la víctima, respecto al imputado, hable de una represión afectiva, la necesidad de afecto, una baja autoestima, esto podría estar asociado a conflicto con figuras parentales no resueltas, sin embargo, goza de una personalidad con buena adaptación situaciones nuevas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: “¿Se menciona en el informe el rasgo de ocultamiento a que se refiere ese rasgo? R: Es un mecanismo de defensa que usa la persona para no descompensarse psicológicamente. ¿En qué consiste? R: Simplemente ocultar. ¿Ocultar que una situación, algo que sé? R: Es algo que la persona no quiere no se vea, no se sabe que es, simplemente lo está ocultando para ella misma no descompensarse. ¿Indica la característica de la rigidez y la inflexibilidad en qué consiste esto? R: Son personas que por lo general son muy ordenadas, no expanden el pensamiento mucho más allá de sus límites, son rígidas en el pensar, a veces tienen tendencias tener rituales, por ejemplo en la mañana hago dos flexiones, rezo dos padre nuestro, me pongo las medias de determinada manera, sino hago eso la persona se descompensa, cuando se dice con rasgos obsesivos no quiere decir que la persona sea obsesiva. ¿Cuáles son las características de una persona con rasgos obsesivos? R: Son ritualistas, tiene pensamiento rígidos, son inflexibles, llegan a tener fobias, en un punto muy alto pueden sentir que están muy tristes, que son pobrecitas, aquello que dije anteriormente. ¿Quiere decir que tienden a victimizarse? R: Si. ¿La inflexibilidad en qué consiste? R: Que la persona no sale de sus parámetros, es una persona que no sale de su alternativa, están encasilladas que las cosas tienen que ser de determinada forma y nadie las va a poder sacar de allí. ¿Esas características o patrones de conducta son algo intrínseco de la persona o puede ser por circunstancias que pasa la persona? R: En su génesis es intrínseco de la persona, pero puede surgir circunstancias que hagan que se genera un brote o se exacerben; igualmente compareció a esta sala de audiencias la experta FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, ofrecida por el Ministerio Público como experta sustituta. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se realiza un breve recuento de lo acontecido en las audiencias de Juicio Oral celebradas anteriormente, incluyendo el último acto celebrado en fecha 20/04/2016, donde se evacuó el testimonio del ciudadano Luís Efrén Simosa, sin más órganos de prueba se procedió a suspender la Audiencia y se fijo su continuación para el día de hoy. Seguidamente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta “Ciudadana Juez consigno diligencias realizadas por esta representación fiscal para la comparecencia de la experta sustituta” Se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadana FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, experto sustituta, quien comparece en sustitución de la Lic. Naujiris Caldera Guanchez, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Psicólogo Clínico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 30 años de edad, estado civil: casada, se coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-6829-12 de fecha 18/12/2012, realizado a la víctima Reyna Fleytas suscrito por el referido experto e inserto al folio 40 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Este fue un informe realizado a la ciudadana Reyna Maria Fleytas, suscrita por la Lic. Naujiris Caldera Guanchez, en fecha 23/04/13, para ese momento ella reporta que como motivo de consulta maltrato físico a ella y a su hija por parte de su esposo, para el proceso de evaluación la psicóloga utilizó la entrevista y la observación clínica, uso dos pruebas psicológica que son el Test de Bender y el Test de persona bajo la Lluvia, reporta también como parte de la observación gran tristeza en el sujeto evaluado e introversión causa de esta tristeza, por último concluye indicadores de ansiedad, retraimiento, ceñimiento de inadecuación debido a la hostilidad percibida en el medio, inhibición de la espontaneidad, proceso lógicos del pensar adecuados, en base a esto el informe no reporta un diagnostico especifico, no hay diagnostico, solo reporta estos indicadores de tristeza e inhibición, que surge como mecanismo de defensa ante la hostilidad del medio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿Cuáles son los parámetros para determinar si exista una violencia psicológica? R: Los parámetros de violencia psicológica, están dados por las posibles afectaciones a consecuencia de la violencia, esto quiere decir que si una persona está expuesta a una situación de violencia, puede presentar síntomas desde el punto de vista psicológico que hagan referencia a la violencia, el informa reporta que hay una hostilidad que la ciudadana percibió una hostilidad la cual se defiende, es decir, que recurre a mecanismo psicológicos de ansiedad y retraimiento, en presencia simultánea de una gran tristeza según lo que reporta el informe. ¿Tomando su palabra a lo que hace referencia que no existe diagnostico, porque cree que la psicóloga no realizó diagnostico? R: No puede responder sobre esa información, solo sobre lo que se reporta, los indicadores que ya mencioné, yo solo puedo asegurar sobre lo que aparece aquí. ¿Los indicadores que usted manifestó, tristeza, inhibición, hostilidad los toma como valor de una violencia psicológica? R: Pudiera estar relacionado con una violencia psicológica, no puedo asegurar que son consecuencia de, ya que en el informe no está manifiesto y están reportados como una consecuencia de una hostilidad en el medio donde ella se encuentra. ¿Cuáles son los indicadores o la génesis según su experiencia de una violencia psicológica? R: Los indicadores pueden ser muchos, van a depender de los recursos que tenga la persona que se vio expuesta a la violencia, no todas las víctimas de violencia van a tener los indicadores o un diagnostico, eso no excluye que hayan sido víctimas de violencia. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: “¿Qué otras situaciones pueden ser reflejadas con los indicadores presentes? R: Podemos hablar de rasgos de personalidad introvertida, que son rasgos propios del individuo, también puede surgir como efecto de una violencia, o de un diagnostico psicológico o psiquiátrico sin violencia, porque también reportan tristeza, que pudiera estar asociado a la violencia como a un trastorno psiquiátrico aparte de la violencia. ¿Si hay una situación de ansiedad en un momento dado y ocurría una separación de la persona por un tiempo, esa ansiedad podría persistir en ese tiempo? R: Depende si hay un trastorno ocasionado por esa situación pudieran los síntomas mantenerse o ir disminuyendo progresivamente, esto dependería tanto de las características psicológicas de la persona que está sufriendo la ansiedad como de la situación que generó la ansiedad. ¿Cuándo la psicóloga en ese informe indica retraimiento a que se refiere ese término? R: El retraimiento habla de que la persona se vuelve hacia si misma, limitando o disminuyendo sus interacciones con el medio que le rodea. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿De acuerdo al informe puede determinarse si hay disminución en la autoestima de la evaluada? R: Yo no puedo argumentar sobre la autoestima si aquí no aparecen datos, pero según mi criterio con la información que parece aquí yo no puedo justificar que hay disminución de la autoestima, que puedo justificar que hay una alteración en animo al momento de la evaluación y que hay indicadores alternos que acompañan esta alteración en el ánimo, que son congruentes con la alteración en el estado de ánimo, que tan intensa es esta alteración, aquí no se precisa, creo que los parámetros pudieron haber sido más específicos, desde mi criterio, una baja autoestima y animo triste no van siempre de la mano y como no puedo con esta información justificar si hay baja autoestima, esa información no la puedo verificar, pero si hay una alteración del estado de ánimo al momento de la evaluación. ¿Con vista a sus especificaciones que los síntomas evidenciados, dependen de la característica de la persona y de la situación, así como que no todas las víctimas de violencia tienen indicadores, y con vista al informe que se incorpora el día de hoy al debate, puede determinarse perjuicio en el desarrollo de la evaluada? R: Si, el informe reporta que hay una serie e síntomas, como la ansiedad, el retraimiento, el sentimiento de inadecuación, la inhibición de la espontaneidad, que surgen ante una percepción del sujeto de un medio hostil, es decir, que el sujeto estaba ante una situación que para ella en el caso de la evaluada era hostil y amenazante hacia ella, ante lo cual ella responde con estas manifestaciones que se evidenciaron, esto genera perjuicio si, ella se vio en una situación de hostilidad y recurre a estos mecanismo, cual es la fuente de la hostilidad no la puedo precisar, no se si fue la separación, si fue el presunto acoso, si hubo hechos de violencia, la causa no está aquí no la puedo precisar, en base a este informe no puedo precisar la causa, pero si hubo una situación por la cual ella se sintió amenazada. ¿Diferencia entre tristeza y depresión desde el punto de vista psicológico? R: La depresión es un diagnostico clínico, que está conformado por una serie de criterios establecidos, que justifican asignar el nombre de depresión, hay que cumplir con ciertas características clínicas que van a indicar si la persona tiene o no un episodio o un trastorno depresivo, dependiendo de la cantidad de episodios que se hayan dado, la cantidad de criterios también van a indicar la intensidad de la depresión, si es leve, moderada o grave, la tristeza, es uno de los criterios principales de la depresión pero no es el único, no todas las tristezas son depresión. ¿Con vista al informe puede establecerse si aquí hay depresión? R: Con vista a lo que aparece aquí no hay criterios suficientes para depresión. ¿Estos síntomas o signos como resultado de la aplicación de los test arrojaron como indicadores ansiedad encubierta, retraimiento, sentimiento de inadecuación debido a hostilidad del medio, inhibición de espontaneidad, esos indicadores son exclusivos en una situación de violencia o pueden ser coincidentes con otras situaciones? R: Esos síntomas no son exclusivos, pueden darse como consecuencia en una situación de violencia, pueden darse como características de la personalidad de un sujeto cualquiera y pueden darse en presencia de algún trastorno psiquiátrico, por lo general se ubican en los trastornos psiquiátricos del estado de ánimo y en los trastornos de ansiedad por lo general, también pueden darse en otros trastornos, pero esos son los más frecuentes. ¿Cuándo se señala en la conclusión que la evaluada posea capacidad para una buena automatización de los procesos lógicos del pensar? R: Eso quiere decir que desde el punto de vista cognitivo las funciones están adecuadas, las capacidades de pensamiento, lenguaje, toma de decisiones, percepción, planificación, este tipo de capacidades mentales están adecuadas. ¿Esto quiere decir que la persona está apta para observar, racionalizar, todos los procesos de racionalidad están normales? R: Si, la capacidad de juicio está conservada. ¿En una persona que posee esta capacidad y que tiene plena capacidad de juicio, puede haber perturbación en el sano desarrollo de su proceder? R: Lo que pasa es que hay alteraciones emocionales, que no están directamente afectadas por la capacidad de juicio, la capacidad de juicio implica que va a tener una percepción e interpretación de su medio que no es delirante, que no está fuera de la realidad, eso no implica la parte de afecto o emociones. ¿Y está capacidad de juicio permite un mejor manejo de la parte emocional, desde el punto de vista psicológico? R: No, la capacidad de juicio indica que lo que la persona está manifestando de sus vivencia no es irreal, no es delirante, la carga afectiva que le de a esas vivencias es otra cosa aparte, no van a la par, no depende una de la otra, puede haber afectación emocional aun cuando los procesos mentales estén conservados, EXPERTA DRA. CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES; Experiencia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-6829-14 de fecha 18/12/2012, suscrita por el Dr. José Tallaferro, inserto al folio 40 de la primera causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Experticia con fecha del 18/12/12 realizada a la ciudadana Reyna María Fleytas Agüero, CI: 12.170.740, fecha del suceso 216/12/12, al examen físico forense externo se aprecia contusión equimótica en banda en cara externa del muslo izquierdo, concluyendo así el experto que realizó la experticia un estado general bueno, un tiempo de curación 06 días, y una privación de ocupación de seis días, salvo complicaciones de la misma, sin trastornos de complicación de las funciones, asistencia médica dicen que si, de carácter leve, y si debe volver a un nuevo reconocimiento el experto precisa que no, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿Qué es contusión equimótica? R: Es una respuesta a un traumatismo que se evidencia en doz superficies de la capa de piel, su mecanismo de acción se debe a una fuerza que se ejerce, llame objeto utilizado o las propias manos o un mecanismo que lo actúa o lo recibe, en este caso la víctima, dejando este estigma, como respuesta inflamatoria al traumatismo, coloquialmente llamado morados. ¿En cuánto tiempo se forma este tipo de lesión? R: La contusión equimótica pasa por fases, en las primeras horas es el enrojecimiento de la piel, porque no hay ruptura como tal de los vasos de la piel, al pasar los días el cambio de coloración de la contusión nos habla de la fuerza ejercida y la evolución de la contusión como tal, si leemos esta experticia para que quede claro para aclarara su pregunta, el suceso fue el 16/12/12, no fui la experta, el experto me habla que la evaluación fue el 18 ya la coloración ha cambiado y se torna un poco más oscura. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: “¿Qué tipo de objeto puede causar esta contusión equimótica? R: En banda estamos hablando de una contusión alargada, puede ser una correa, un cable, eso va a depender, en banda cuando yo hago las experticias yo las mido, porque indica según el grosor que objeto pudo ser utilizado. ¿Cada uno de los objetos que puede mencionar dejan maracas distintas, se podría determinar con especificación que objeto pudo causarla según el informe? R: No con este informe, si yo fuera la experta podría dar una precisión más objetiva, las correas generalmente van a dar características de lesiones en bandas diferentes, porque hay correas de diferentes grosor y el material, porque el cuero da características a una correa sintética, así como las costuras que puede traer que puede dejar bordes distintos. ¿Tomando en cuenta que la lesión fue causada en el muslo del lado interno pudo ser causada con el borde de una mesa? Objeción de la fiscalía, R: Va a depender de la lesionada, las mesas no te van a dar una contusión en banda, te va a hacer una contusión equimótica circular, con la mesa generalmente es pequeña y localizada, y eso va a depender de la altura de la mesa, cuando es en banda es a lo largo. ¿En el caso que usted menciona que usted normalmente usted mide las lesiones eso forma parte del protocolo? R: No, es potestativo del experto. ¿Cuándo se realiza una evaluación ustedes preguntan donde fue la lesión? R: El experto no interactuar con la víctima, porque es una evaluación objetiva, eso lo hace el psicólogo forense, nosotros solo observamos al paciente y si tiene cicatrices antiguas, así se describe, no nos gusta ni preguntar con que fue la lesión, ello para no perder la objetividad. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿La contusión equimótica en banda se correspondería a haber utilizado como agente una paleta de madera? R: Si. ¿Solo se describe esa única lesión en el informe? R: Si. Es todo, no más preguntas.” Segunda experticia, se le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-6830-12 de fecha 18/12/12, suscrito por el Dr. José Tallaferro, inserto al folio 198 de la primera pieza de la causa, expone: “Haciendo referencia con fecha del 18/12/12 realizada a la ciudadana Reyna Valentina Rodríguez Fleytas, creo que menor de edad porque no pose cédula, la fecha del suceso 16/12/12, hora del suceso 10:30 de la mañana, se aprecia contusión edematosa en región occipital, contusión escoriativa en cara interna de rodilla derecha, estado general bueno, tiempo de curación 06 días, salvo complicaciones, privación de ocupación 06 días, sin trastornos de las funciones, sin cicatrices, de carácter leve y si debe volver, indica que no, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿Puede explicar los términos indicados como lesiones? R: Contusión edematosa que es la primera contusión que se puede evidenciar en el informe, es un aumento de volumen como respuesta a un traumatismo, muchas veces acompañado de cambio de coloración, dependiendo de la ubicación topográfica anatómica, en región occipital, es la cara posterior de las divisiones del cráneo, de manera de información tenemos una región frontal, dos parietales y la occipital que es la posterior, eso es una estructura anatómica de un adulto, en los primeros meses de vida esa distribución cambia un poco debido a que no hay todavía una saturación y una osificación total de los huesos propios del cráneo, se encuentran separados por algo llamado fontanela, que permite el crecimiento normal de las estructuras internas, anatómicas de la bóveda del cráneo, en este caso el cerebro, respecto a la contusión escoriativa en cara interna de la rodilla derecha, las contusiones escoriativas afectan la primera capa de la piel, muy difícilmente la dermis como tal o la superficies mas profundas de la capas de la pie, esto es dependiendo del mecanismo o la fuerza de acción, así como el objeto utilizado para ocasionar estas lesiones, pueden ser de dos formas lineales en forma recta o irregulares, porque a veces puede ser con hechos ungueales, y la cara interna de la rodilla, también llamada región poplítea, repasando un poco lo que es la anatomía forense, que es el estudio de la víctima o del lesionado, recordando lo que Da Vinci, la víctima debe estar de pie, en forma recta, las palmas de la mano mirando hacia delante, donde existen una seria de cortes topográficos que sirven de guía al experto para la localización de las lesiones, en este caso, todo lo que es anterior es por delante y todo lo que es posterior es por detrás en un corte transversal, entonces la rodilla la rótula, la región poplítea es la parte posterior, EXPERTA DRA. CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, ello en virtud de solicitud telefónica efectuada a la Consultoría Jurídica del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, como experta sustituta del Dr. José Tallaferro, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 15.653.723, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médica Anestesióloga y Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 33 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-6829-14 de fecha 18/12/2012, suscrita por el Dr. José Tallaferro, inserto al folio 40 de la primera causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Experticia con fecha del 18/12/12 realizada a la ciudadana Reyna María Fleytas Agüero, CI: 12.170.740, fecha del suceso 216/12/12, al examen físico forense externo se aprecia contusión equimótica en banda en cara externa del muslo izquierdo, concluyendo así el experto que realizó la experticia un estado general bueno, un tiempo de curación 06 días, y una privación de ocupación de seis días, salvo complicaciones de la misma, sin trastornos de complicación de las funciones, asistencia médica dicen que si, de carácter leve, y si debe volver a un nuevo reconocimiento el experto precisa que no, es todo. Ciudadana Juez, con la evacuación de estos elementos quedo acredito el delito y demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado el ciudadano STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, PARA AMBAS VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que con la declaración de la víctima, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, la misma fue coherente y adminiculado con la deposición de los profesionales se demostró la culpabilidad del ciudadano STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO. En tal sentido, esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, PARA AMBAS VICTIMAS, en perjuicio de la ciudadana R.M.F.A., cumpliendo el Ministerio Público con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo, es todo.”
DEFENSA: “Buenos días luego de haber evacuado ante esta sala todos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y esta defensa, estamos aquí para concluir el juicio, un juicio singular por las características del tipo penal, ya que no es usual que por este delito se aperturen juicios, sin embrago, acudimos al órgano jurisdiccional con la finalidad de demostrar tal como fue demostrado la inocencia de mi defendido, esta defensa solicita la absolución de mi patrocinado en base a los siguientes argumentos: los delitos de violencia de género, tiene como característica fundamental la ausencia de testigos en muchas ocasiones y por ello los juicios se analizan en base a lo denunciado y declarado por las víctimas, siendo esto así, resulta imperioso analizar y evaluar la veracidad de dicho testimonio, es necesario resaltar la serie de incongruencias e inconsistencia de la víctima en la presente causa, toda vez que la misma en su denuncia realizada en el comando policial de El Trigal en fecha 16/12/12 manifestó que el acusado le había propinado golpes en varias partes del cuerpo, posteriormente en su denuncia ante el Ministerio Público el 04/04/13 indicó que ella había denunciado al acusado y no había recibido respuesta y que él continuaba llamándola, y que había cambiado la cerradura, asimismo, en dicha acta en la pregunta quinta indica textualmente que con la golpiza que me dio y a su bebé de 11 meses casi nos mata, y por eso me fui de la casa, seguidamente en su declaración ante el CICPC el 13/09/13 que riela al folio 38 de la primera pieza, manifiesta textualmente me jaló por el cabello hasta lanzarme contra la pared, y comenzó a golpearme la cabeza contra la pared varias veces, en una de esas también le pegó a la niña en la cabeza contra la pared, me golpeó con las piernas con una paleta de cocina, nótese que en su denuncia ante el comando policial y ante el ministerio público no menciona en ningún momento la existencia de utensilio alguno, y es sino nueves meses después de los presuntos hechos denunciados que agrega la existencia de dicha paleta, ahora bien, en su declaración en sala la víctima, manifiesta que el señor de manera violenta y agresiva discute y arremete en mi contra utilizando objetos, no especificando cuales objetos, si bien es cierto que el juicio es oral, también lo es que las actas que conforman el proceso investigativo son fundamentales ya que de ella surgen los tipos penales, es por ellos la importancia que no existe incongruencia alguna lo cual en este caso es evidente, así como son evidentes las incongruencias o inconsistencias en cada una de las declaraciones de la víctima, y que no es posible que los hechos muten con el paso del tiempo, por ello resulta dudoso establecer la ocurrencia de los hechos y la veracidad de los mismo, en segundo lugar, en la declaración de la víctima en esta sala, la misma no narra de manera precisa cual fue el detonante de la situación denunciada, sino de manera escueta e imprecisa, dijo que estaban hablando normal y de la nada se puso agresivo, lo cual resulta inverosímil, asimismo la señora Reyna durante su declaración en sala, divago en hechos no sustentados con el fin de mal poner a mi patrocinado, primero dijo que si hubo testigos y no fueron traídos al proceso, después más adelante indicó que no hubo testigos, indicó ser víctima de constantes agresiones y acosos y haber denunciado en distintos entes y dichas denuncia o acta no constan en el expediente, no podemos dejar de lado el hecho de que la víctima ha demostrado ser una persona que no tiene respeto alguno por la autoridad jurisdiccional en virtud que la misma ha incumplido con las órdenes judiciales en relación a la convivencia del padre con su hija, al punto que se la ordeno una investigación por desacato a la autoridad de igual modo en este proceso, mi patrocinado hace más de un año fue reintegrado en el hogar, por cuanto la ciudadana no habita el inmueble y hasta la fecha no ha entregado la llave a mi patrocinado, violentado de esta manera tanto el derecho de la niña a una sana convivencia con su padre como el derecho de mi patrocinado a la propiedad, asimismo manifestó la víctima que el ciudadano la agredió en la pierna derecha, siendo que la Medicatura forense menciona una única lesión en la pierna izquierda, ahora bien, de las evaluaciones psicológicas realizadas a la víctima la experta sustituta Francisca López, indico la imposibilidad de determinar que los rasgos de tristeza, inhibición y hostilidad son consecuencia de una violencia psicológica, ya que el informe no arroja esa información y que dichos indicadores pueden ser textualmente “rasgos de una personalidad introvertida, que son rasgos propios del individuo, que pueden surgir como efecto de una violencia, o de un diagnostico psicológico o psiquiátrico sin violencia, ya que también reporta tristeza que pudiera estar relacionado con la violencia o con un trastorno psiquiátrico aparte de la violencia”, de igual modo manifestó que con el informe no podía justificar si había disminución de la autoestima, que había una alteración del ánimo al momento de la evaluación, que no podía especificar si existía una baja autoestima, ya que una baja autoestima y ánimo triste no van siempre de la mano, que hay una serie de síntomas como la ansiedad y retraimiento y percepción de un medio hostil y que no podía precisar la fuente de esa hostilidad, no se precisaba si la fuente era la separación de la pareja o el presunto acoso, de lo anterior se puede inferir que no existió el delito de Violencia Psicológica, por cuanto, existe una duda razonable y la imposibilidad de precisarlo con el informe incorporado, existiendo incluso la posibilidad de que dichos indicadores formen parte de la personalidad de la evaluada, de igual modo, el experto sustituto Miguel Arévalo, expresó que lo más resaltante de dicho informe realizado a la víctima era que la misma presentaba rasgos obsesivos, inflexibilidad y rigidez, entre otros y que estos rasgos pueden ser propios de la personalidad de la evaluada, y que podrían brotar con algún evento, asimismo, manifestó el experto que se halló ocultamiento que consiste en que la persona oculta algo y que no es posible determinar que oculta, así como tampoco se puede determinar si los aspectos encontrados en la víctima son propios de la personalidad o producto de la violencia, lo cual concuerda con la evaluación realizada por el otro experto, asimismo, revela dicho informe que la ciudadana posee un pensamiento rígido en relación al padre de su hija, que es una percepción de la víctima, que puede tener algún estimulo externo pero que depende de la interpretación subjetiva, indico que si existe un daño psicológico, pero que es difícil determinar la causa, que no se evidencia en la víctima disminución de la autoestima, que posee agresividad manifiesta, que el hecho de que tenga rasgos obsesivos quiere decir que es posible que después de varias evaluaciones según lo que arrojen las mismas, la víctima podría presentar una neurosis obsesiva, aunque al momento de la evaluación solo presenta estos rasgos, esto aunado al hecho que el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario fue realizado casi tres años después del evento denunciado, e igual tiempo de la primera evaluación psicológica y se evidencia que se encontraron más bien arraigo en los patrones o rasgos de conducta hallados tres años, antes la primera evaluación psicológica, afianzando la tesis que se trata de patrones de conducta propios de la personalidad y no que los mismos sean propios de una violencia, ahora bien, la existencia de una lesión física no está puesta en tela de juicio, sin embargo, es necesario considerar, en primer lugar las impresiones en la forma en que supuestamente fue agredida la víctima, así como los objetos utilizados, ya que inclusive el ministerio público en su escrito acusatorio no menciona en ningún lado la existencia de dicha paleta de cocina, asimismo, de la declaración de la experta forense en sala, se denota que reporta una sola lesión consistente en una contusión equimótica en banda en la cara externa del muslo izquierdo y que la misma pudo ser causada por diversos objetos, tales como corre, palos, cable, incluyendo una paleta de cocina, sin embargo, en dicha Medicatura no está perfectamente delimitada la lesión, pues no se realizó la medición de la misma, lo cual si bien es cierto no está dentro del protocolo era de vital importancia para determinar cuál de los posibles objetos pudo haberla causado, ya que cada uno de ellos deja una huella diferente o una marca distinta, asimismo, la experta indicó que la lesión presentada por la niña pudo haber sido producto de una caída o un golpe con cualquier objeto, porque a los once meses de edad, normalmente se está en período de gateo, de sus primeros pasos y no de los señalado por la víctima, ahora bien, de los antes expuesto, es por lo que resulta imponle determinar que mi representado haya sido quien causo las lesiones denunciados, aunado al hecho que de la evaluación psicológica realizada a mi representado, al psicólogo sustituto le llamó la atención que dicho informe no arroja rasgos agresivos por parte del evaluado, que por el contrario posee baja autoestima, que posee capacidad de adaptarse a los cambios, de sobrellevar represiones y que posee represión del afecto, que pueden ser buenos o malos, pero que no los expresa lo que demuestra que el señor Steve Rodríguez, es una persona pacifica, que además fue criado por mujeres, que inclusive, resuelve sus conflictos de manera adecuada, acudiendo a los organismos competente para ello, es por Ello que solicito la absolución de mi patrocinado, por cuanto no fue posible demostrar de manera certera y sin lugar a dudas que el mismo haya sido el causante de las agresiones psicológicas y físicas, en perjuicio de su esposa e hija”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 26-02-2013, se publico Auto de Apertura a juicio, en la que se establece que fueron admitidas acusaciones Fiscales por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo como Victima a la ciudadana R.M.F.A. y la niña de 11 meses hija de ambos.
• En fecha 28-11-2013 presentada acusación por Violencia Física por los hechos establecido: En fecha 16-12-2012, 10:30 a.m, REYNA FLEITAS, denuncia por haberle causado lesiones ya que le propino golpes en el cuerpo , mientras cargaba a su hija de 11 meses, en brazos, habiendo recibido la misma un golpe en la cabeza.
• En fecha 29-11-2013, presentada Acusación por Violencia Psicológica, por los siguientes hechos: En fecha 04-04-2013, 12:45 de la tarde la ciudadana REYNA FLEITAS, se presento en Fiscalía y manifestó que el 16-12-2012 interpuso denuncia ante la policía por haberla agredido y manifestó que el acusado continua llamándola, amenazándola con quitarle a la niña, que la va a dejar en la calle y que se abstenga de hacer algo porque si no le va a ir peor , posterior a la agresión se fue del apartamento por miedo y el acusado le cambio la cerradura y le envía mensajes diciéndole que asuma las consecuencias y es por ello lo denuncia.
• En fecha 21-01-2015, presentada acusación por Violencia Física por los hechos ocurrido el 16-12-2012, en que la victima asegura que su esposo la golpeo por varias partes del cuerpo, sin importarle que tenía a su hija de 11 meses en brazos, la cual también recibió golpes en la cabeza y piernita, lo que ocasionó contusión edematosa en región occipital, contusión excoriativa en cara interna de rodilla, con tiempo de curación de 06 días.
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
Ofrecidos por el Ministerio Público:
1. La Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Doctor José Tallaferro. Experto Profesional I Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-6829-12 de Fecha 18-12-2012 Inserto al folio 40 de la 1ra pieza. Sustituido por Experta, Dra. Celina del Valle Alfonso Torres, identificada con el número de cédula V-15.653.723, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Médica Anestesióloga y Médico Forense adscrita al SENAMECF, relación con el acusado y víctima: ninguna: “Experticia con fecha del 18/12/12 realizada a la ciudadana Reyna María Fleytas Agüero, CI: 12.170.740, fecha del suceso 16/12/12, al examen físico forense externo se aprecia contusión equimótica en banda en cara externa del muslo izquierdo, concluyendo así el experto que realizó la experticia un estado general bueno, un tiempo de curación 06 días, y una privación de ocupación de seis días, salvo complicaciones de la misma, sin trastornos de complicación de las funciones, asistencia médica dicen que si, de carácter leve, y si debe volver a un nuevo reconocimiento el experto precisa que no”.
FISCALÍA: “¿Qué es contusión equimótica? R: Es una evidencia a un traumatismo, que se evidencia en dos superficies de la capa de piel, su mecanismo de acción se debe a una fuerza que se ejerce, llame objeto utilizado o las propias manos o un mecanismo que lo actúa o lo recibe, en este caso la víctima, dejando este estigma, como respuesta inflamatoria al traumatismo coloquialmente llamados morados. ¿En cuánto tiempo se forma este tipo de lesión? R: La contusión equimótica pasa por fases, en las primeras horas es el enrojecimiento de la piel, porque no hay ruptura como tal de los vasos de la piel, al pasar los días el cambio de coloración de la contusión nos habla de la fuerza ejercida y la evolución de la contusión como tal, si leemos esta experticia para que quede claro, para aclarar su pregunta, el suceso fue el 16-12-12, no fui la experta, el experto me habla que la evaluación fue el 18 ya la coloración ha cambiado y se torna un poco más oscura”.
DEFENSA: “¿Qué tipo de objeto puede causar esta contusión equimótica? R: En banda, estamos hablando de una contusión alargada, puede ser una correa, un cable, eso va a depender, en banda cuando yo hago las experticias yo las mido, porque indica según el grosor que objeto pudo ser utilizado. ¿Cada uno de los objetos que puede mencionar dejan marcas distintas, se podría determinar con especificación que objeto pudo causarla según el informe? R: No con este informe, si yo fuera la experta podría dar una precisión más objetiva, las correas generalmente van a dar características de lesiones en bandas diferentes, porque hay correas de diferente grosor y el material, porque el cuero da características a una correa sintética, así como las costuras que puede traer, que puede dejar bordes distintos. ¿Tomando en cuenta que la lesión fue causada en el muslo del lado interno pudo ser causada con el borde de una mesa? Objeción de la fiscalía, sin lugar. R: Va a depender de la lesionada, las mesas no te van a dar una contusión en banda, te va a hacer una contusión equimótica circular, con la mesa, generalmente es pequeña y localizada, y eso va a depender de la altura de la mesa, cuando es en banda es lo largo. ¿En el caso que usted menciona que usted normalmente mide las lesiones eso forma parte del protocolo? R: No, es potestativo del experto. ¿Cuándo se realiza una evaluación ustedes preguntan dónde fue la lesión? R: El experto no interactúa con la víctima, porque es una evaluación objetiva, eso lo hace el psicólogo forense, nosotros sólo observamos al paciente y si tiene cicatrices antiguas, así se describe, no nos gusta ni preguntar con que fue la lesión, ello para no perder la objetividad.
TRIBUNAL: “¿La contusión equimótica en banda se correspondería a una paleta de madera? R: Sí. ¿Sólo se describe esa única lesión en el informe? R: Sí.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio de experta sustituta, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la víctima, en fecha 18-12-2012, con lo que, quedo determinado que al examen físico, hallazgo de una única lesión en cara externa del muslo izquierdo contusión equimótica en banda en cara externa del muslo izquierdo, en banda es a lo largo, pudo haber sido producida por una correa, un cable y también puede corresponder a una paleta. Este testimonio de Experta se valora, por corresponderse a los supuestos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y tratarse de una experta, adscrita a Institución del estado CENAMEF, con competencia para emitir dicha experticia y en su caso como experta en la misma ciencia.
2. Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-6830-12 de fecha 18/12/12, suscrito por el Dr. José Tallaferro, inserto al folio 198 de la primera pieza de la causa, Sustituido por Experta, Dra. Celina del Valle Alfonso Torres “Haciendo referencia con fecha del 18/12/12 realizada a la ciudadana Reyna Valentina Rodríguez Fleytas, creo que menor de edad porque no pose cédula, la fecha del suceso 16/12/12, hora del suceso 10:30 de la mañana, se aprecia contusión edematosa en región occipital, contusión escoriativa en cara interna de rodilla derecha, estado general bueno, tiempo de curación 06 días, salvo complicaciones, privación de ocupación 06 días, sin trastornos de las funciones, sin cicatrices, de carácter leve y si debe volver, indica que no”
FISCALÍA: “¿Puede explicar los términos indicados como lesiones? R: Contusión edematosa que es la primera contusión que es la primera contusión que se puede evidenciar en el informe, es un aumento de volumen como respuesta a un traumatismo, muchas veces acompañados de cambio de coloración, dependiendo de la ubicación topográfica anatómica, en región occipital, es la cara posterior de las divisiones del cráneo, de manera de información tenemos una región frontal, dos parietales y la occipital que es la posterior, eso es una estructura anatómica de un adulto, en los primeros meses de vida esa distribución cambia un poco debido a que no hay todavía una saturación y una osificación total de los huesos propios del cráneo, se encuentran separados por algo llamado fontanela, que permite el crecimiento normal de las estructuras internas, anatómicas de la bóveda del cráneo, en este caso el cerebro, respecto a la contusión escoriativa en cara interna de la rodilla derecha, las contusiones escoriativas afectan la primera capa de la piel, muy difícilmente la dermis como tal o las superficies más profundas de las capas de la piel, esto es dependiendo del mecanismo o la fuerza de acción, así como el objeto utilizado para ocasionar estas lesiones, pueden ser dos formas lineales en forma recta o irregulares, porque a veces puede ser con hechos ungueales, y la cara interna de la rodilla, también llamada región poplítea, repasando un poco lo que es la anatomía forense, que es el estudio de la víctima o del lesionado, recordando lo que Da Vinci, la víctima debe estar de pie, en forma recta, las palmas de las manos mirando hacia delante, donde existen varios cortes topográficos que sirven de guía al experto para la localización de las lesiones, en este caso, todo lo que es anterior es por delante y todo lo que es posterior es por detrás en un corte transversal, entonces la rodilla la rotula, la región poplítea es la parte posterior. ¿La contusión edematosa de la región occipital en una niña de 11 meses porque puede causarse? R: Si ya caminaba puede ser por caída de sus propios pies, si aún no caminaba pudo haber sido con un objeto o que se cayó. ¿En cuánto tiempo se puede formar este tipo de lesión y cuánto tiempo puede permanecer? R: La contusión edematosa es una respuesta inmediata, el tiempo que dura va a depender del liquido inflamatorio, pero la respuesta es inmediata, se instala de inmediato, puede durar de cinco a siete días o una semana”.
DEFENSA: “¿Cómo se puede causar una contusión escoriativa en la cara interna de la rodilla? R: Yo no estuve en el hecho, esta persona o a esta niña la tenían cargada así, generalmente un niño de esa edad está cargado con la cara hacia atrás, entre el forcejeo un rasguño en la región poplítea, porque parece una excoriación por hecho ungueal, pero eso es como a manera de literatura, porque el experto no está en el sitio del suceso. ¿La contusión edematosa puede ser por un golpe o una caída? R: Sí.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio de experta sustitutiva, se incorporo la experticia de reconocimiento Médico Legal, efectuada a la niña de 11 meses, en la que pudo determinarse que presentó: “contusión edematosa en región occipital, contusión escoriativa en cara interna de rodilla derecha” y a tal respecto señalo respecto a la contusión en región occipital puede ser por caída de sus propios pies, si aún no caminaba, pudo haber sido con un objeto o que se cayó y la contusión escoriativa en cara interna de rodilla derecha parece una excoriación por hecho ungueal. Este testimonio de Experta se valora, por corresponderse a los supuestos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y tratarse de una experta, adscrita a Institución del estado CENAMEF, con competencia para emitir dicha experticia y en su caso como experta en la misma ciencia.
3) Declaración de la víctima, la ciudadana Reyna María Fleytas Agüero, identificado con el numero de cedula V-12.770.740, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Logística, estado civil: divorciada, de 37 años de edad, relación o parentesco con el acusado: ex esposo: “Buenas tardes, era una situación que se venía subsistiendo ya años previos de violencia hacia mi persona, por no haber denunciado no aparecen registrados, solo testigos de familiares y personas que llamaba para que me auxiliara, de por los menos tres discusiones donde el señor ya me había agredido previamente, el día 16/12/2012 el señor ingresa a la casa y a las 10 y 30. de la mañana aproximadamente, de manera violenta y agresiva, discute y arremete en mi contra, utilizando objetos a los cuales insistentemente le decía que pare porque estaba la niña, no paraba de discutir, de gritarme y de golpearme, donde también salió afectada la niña en su cabeza, ya que me tenía contra una pared y a la niña también con 11 meses de edad, estaba en brazos, me decido a denunciar y parar el abuso al que fui sometida durante años, pedí ayuda a un familiar, asistí al Ministerio Público, donde me indicaron unos exámenes forenses los cuales nos realizaron en esos días, posteriormente empezó el proceso de investigación donde el señor continuamente no paraba su acoso aun con medidas de protección, acosando a familiares, a mi en mis lugares de trabajo dentro y fuera de Venezuela aún con medidas de protección, lo comunico a fiscalía y presento pruebas, evidencia presenciada por funcionaria del Ministerio de la Mujer en Caracas, de nombre Esther Ruiz, cuando presenció una llamada que me hizo el señor desde Panamá, porque él creía que yo estaba allá, de tal manera me he tenido que ir del estado, abandonando a mi familia, aún enferma, que no he podido asistir ni siquiera a los velorios, porque el señor normalmente está allí, no puedo actualizar ningún seguro social porque el señor está pendiente donde estoy trabajando, solo me resta pedir que se haga justicia y se haga honor al título de la ley y se me permita una vida libre de violencia, que el señor deje de acosarme y me deje vivir en paz”.
FISCALÍA: “¿Ante qué organismo formula las denuncias que señala? R: Ministerio Público, Fiscalía, CICPC, Ministerio de la Mujer en Caracas, que ya he asistido tres veces solicitando ayuda. ¿Puede indicar al tribunal la fecha de estas denuncias? R: la primera fue el 16/12, CICPC fui el año siguiente cuando Fiscalía me emitió la orden y al Ministerio de la Mujer fui en dos o tres oportunidades, están sellados y recibidos los documentos y están allí adjuntos, y tengo la respuesta que mi caso está siendo atendido. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al acusado? R: Aproximadamente diez años, de esto ya han pasado tres años. ¿Cuántos tiempo duraron de novios y posterior como matrimonio? R: De novios duramos como dos años, mientras el señor estaba casado y le salía su divorcio, posteriormente nos casamos y convivimos como dos o tres años, hasta exactamente el 16/12/12 cuando decidí denunciar y no seguir siendo víctima. ¿Usted ha estado en tratamiento psicológico o psiquiátrico? R: Si. ¿En dónde? R: En Neurocert y con una psicóloga particular, la Dra. Ruth, la niña también ha estado en ayuda psicología para evitar cualquier daño mental que le haya hecho. ¿Cuál fue el trato del acusado en su convivencia mientras no tuvieron hijos? R: Él tenía varios comportamientos, cuando estaba a solas conmigo era autoritario, agresivo y cuando estaba frente a las demás personas era atento, esplendido y no faltaba un ramo de flores. ¿El trato posterior a que usted contrae matrimonio con el señor? R: En el noviazgo fue cabizbajo ya que él venía de un divorcio y se sentía derrotado por un amigo, pero luego de casarnos, fue agresivo y autoritario, me imagino que se sentía que era dueño y yo era parte de él, como si fuera su propiedad y yo tenía que hacer lo que él decía en la casa. ¿Cuál es el trato del padre hacia la niña quien es víctima en este asunto? R: La primera vez que la vio posterior a este evento, siempre fue bajo la supervisión de mi familia, él iba a la casa de mi madre y la veía bajo supervisión, pero quería irse todos los días a las once de la noche de mi casa materna, de lunes a lunes, al señor enterarse que tiene una denuncia se vuelve agresivo hacia mí y hacia mi familia, me amenaza hasta con llevarse la niña, aún así se lleva a la niña, bajo mi consentimiento, pero me la devuelve con fiebre, diarrea, deshidratación y un apego a su madre, donde antes veía la televisión sola, posteriormente le daba miedo estar sola, posteriormente busque ayuda psicológica para mi hija, porque no se qué le pasó en esa salida, pero le daba miedo estar sola, posteriormente se la volvió a llevar y el señor hizo un forcejeo con filmadoras junto a su madre, episodio que vio mi hija y me dolió mucho que ella viera eso, y que fuese grabada llorando y gritando, les pedí que dejaran de grabar, que respetaran el dolor de la madre y de la hija, pero no me hicieron caso, así se la llevaron gritando porque ella no quería estar con él, el último episodio, apenas vio a la niña, se arrodilló llorando y gritando, haciendo un show y diciéndole cosas a la niña, no apropiadas a la edad, debido a que solo tenía un año. ¿Conoce usted el motivo por el cual el acusado se divorció de su anterior pareja? Objeción, este juicio se está ventilando por los hechos ocurridos durante el matrimonio de ellos, no de su relación anterior, con lugar el tribunal ordena reformular. ¿Indique al tribunal si el hoy acusado ha tenido episodios de violencia y agresiones y con quién? Objeción por cuanto la pregunta es impertinente, no guarda relación con los hechos, el Tribunal declara con lugar y ordena a la testigo no contestar. ¿En las agresiones físicas proferidas por el acusado quienes resultaron agredidas? R: Mi persona Reyna María Fleytas y mi hija Reyna Valentina en ese episodio”.
DEFENSA: “¿Cómo tenía usted cargada la niña para el momento de los hechos? R: En los brazos. ¿De qué forma, contra su cuerpo o en posición de cuna? R: Contra mi cuerpo pero también trataba de esquivar al señor. ¿En qué parte del cuerpo fue golpeada? R: En las piernas, me daba por el cabello y forcejeo con los brazos. ¿Qué tiempo tenía usted viviendo en el apartamento donde ocurrieron los hechos? R: Muy poco porque tenía miedo de mudarme con el señor, él vivía solo yací, pero yo ya no quería irme por los abusos psicológicos de él y de su madre, quienes desde el inicio de mi embarazo me llamaban vaca, me llamaban elefante y todos los diminutivos de gorda que pueda imaginarse violentando así mi estado psicológico en estado de gestación, posterior a mi parto fue peor. ¿A qué se refiere con poco tiempo? R: Muy poco tiempo no lo recuerdo con exactitud. ¿En las diferentes denuncias que usted señala haber hecho suministro usted su teléfono para que le realizaran experticias? Objeción de Fiscalía, considero que la pregunta no es adecuada respecto a los tipos penales por los cuales se acusó. EL Tribunal declara con lugar y ordena reformular, por cuanto la pregunta no está dentro del acervo probatorio. ¿Usted presentó esos testigos que indicó en su declaración ante el Misterio Público para ser evacuados? El Ministerio Público objeta la pregunta, por ser impertinente ya que no guarda relación con los hechos. El Tribunal declara no ha lugar y ordena contestar. R: Ministerio Público tiene conocimiento ya que de hecho ellos fueron los que me llevaron al Ministerio Público a hacer la denuncia y quedó en acta ante el C.I.C.P.C como los testigos. ¿Quien introdujo la demanda de divorcio? R: Hubo varias demandas de divorcios, una por mi y otra por el señor, la mía quedó sin efecto porque no fui a una audiencia y no me llegaron citaciones, pero como se trata de solventar y cerrar ciclos igualmente accedí. ¿Cuánto tiempo duro el matrimonio? R: No recuerdo la fecha en que me casé con él, recuerda la fecha del divorcio, creo que tres años, no lo recuerdo de verdad. ¿En ese proceso divorcio se establecieron las instituciones familiares correspondientes a la convivencia familiar? La Fiscalía objeta, por considerara la pregunta impertinente e irrelevante para los hechos ventilados en juicio, el Tribunal pide a la defensa que informe cual es la importancia de dicha pregunta, la defensa contesta: Es relevante por cuanto pretendo establecer el cumplimiento de dicha situación, ya que la misma víctima indicó que en una oportunidad que la niña se fue con su padre y que posterior a ello regreso en mal estado de salud, realizó dicha pregunta con base a lo que la misma ciudadana declaró, el Tribunal declara sin lugar la objeción y ordena contestar. R: Si. ¿Se ha cumplido con lo establecido por el Tribunal? R: Yo fui a las que estaban pautadas en esa audiencia y el señor no llegó a ver a la niña. ¿En qué fecha fueron esas convivencias en que la niña llegó mal a su casa después de haber compartido con el padre, si no se ha cumplido la convivencia familiar? R: Si, inicialmente por voluntad propia sin imposiciones la niña yo permití que compartiera con su padre, sin medidas ni nada sino por voluntad propia, estoy hablando del año 2012 e inicio del 2013, él compartía con su hija como indique inicialmente en mi casa materna, que pernoctaba hasta las diez a once de la noche, trasnochando a mi familia, cuando el señor se entera, que denuncié, tomo actitudes agresivas a mi familia, madre de tercera edad y hermana, por lo cual suspendemos sus visitas en mi casa materna, en vista que nos quedamos sin casa mi hija y yo hasta que la Policía, o el Ministerio Público en este caso, pudieron desalojar al señor del apartamento, posteriormente se la llevó y al llegarme la niña enferma, el expediente tiene informe médico, récipe médico y comprar de medicinas de la enfermedad que estoy indicando, y posteriormente por los shows que el señor le hacía a la niña con cámaras y gritos la lleve también a psicólogos. ¿Eso quiere decir que el señor no ve a su hija desde inicios del año 2013? R: Si, correcto. ¿Para inicios de 2013 la niña tenía un año, una de las cosas que no se ha permitido o porque el señor no asiste cuando se cita para que vea a la niña y también por el artículo que me da la constitución de proteger la integridad física y psicológica de mi hija, de una persona evaluada por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Menores, donde ha solicitado sea tratado psiquiátricamente, siendo este el mismo resultados de dos informes psicológicos previos en entes gubernamentales. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿En relación al hecho concreto del 16/12/12, que origino la situación de agresión que usted señala? R: Estábamos conversando normales y de repente el señor se puso agresivo, estábamos hablando del desayuno, yo iba a hacer el desayuno el domingo, le dije que no quería problemas que quería tener paz, ya que en la semana lidiaba con muchos obreros. ¿Qué se encontraba usted haciendo? R: Iba a hacer el desayuno. ¿Precise las acciones realizadas por el acusado en detrimento suyo y de la niña? R: Tomó utensilios de la cocina para golpearme, con la otra mano el cabello. ¿Qué utensilios tomó? R: Agarró una paleta de madera que recuerdo era la que pegaba más duro. ¿Qué logró hacer el señor con la otra mano que no le agarró el cabello? R: Verbalmente me decía cosas para que yo también perdiera el control y me pusiera agresiva ¿Cómo la golpeó? R: El delante de mí y yo contra una pared, me iba golpeando y me iba diciendo palabras para obstinarme y ponerme agresiva, yo le decía quiero paz, no quiero esta violencia delante de mi hija, por eso he tratado de protegerla para evitar daños a su salud mental y siempre he tratado de protegerla. ¿Con que la golpeó el señor? R: Con una paleta de madera. ¿Usted tuvo la niña cargada todo ese momento? R: Siempre. ¿Cómo resulta lesionada la víctima? R: Al yo voltearme para protegerme, el lanza la paleta y le da a la niña, allí es cuando la niña se da contra la pared y se golpea la cabeza. ¿En qué área de la casa ocurre el hecho? R: Esa casa se une la sala con la cocina, en el intervalo de la sala y cocina, en una pared que daba a la salida. ¿Apartamento o casa? R: Apartamento. ¿En qué piso? R: 04. ¿Algún vecino oyó? R: No, casi no había gente, yo llamé a mi familia que me fueran a ayudar. ¿A qué se refiere con forcejeo por los brazos? R: Yo empujaba al señor mientras yo protegía a mi hija, yo jamás había denunciado al señor, pero esa vez lo hice por proteger a la niña. ¿Edad de la niña para esa fecha? R: 11 meses. ¿En qué áreas del cuerpo llegó a recibir la agresión con la paleta de madera? R: En las piernas, más que todo el moretón más grande fue en la pierna derecha. ¿Qué palabras le profería el ciudadano? R: Me decía “puta” y se me pegaba a la cara y me lo decía insistentemente, me decía pégame, rómpeme los lentes, yo me contuve para evitar más problemas; además yo tenía una cesárea y no podía correr mucho, desde que la yo tuve la cesárea como a una semana después me decía “puta” y yo le respondí está bien la hija no es tuya, él no esperaba esa respuesta, pero lo hacía para molestarme. ¿Antes de casarse ustedes convivieron? R: Si como dos años. ¿Él estaba casado en ese tiempo? R: Si, estaba esperando su sentencia de divorcio. ¿Usted estaba consciente que el señor estaba casado? R: Si, de hecho cada uno tenía su pareja, su ex ya estaba viviendo con su mejor amigo en la casa de ellos. ¿En esos dos años de convivencia el acusado tuvo ese tipo de conductas? R: En una vez, él me gritó y me golpeó, por primera vez sentí miedo, porque mi padre nunca me había pegado, yo nunca había sentido miedo, me fui corriendo a un cuarto y me encerré allí, fui a llamar a mi mamá, yo me metía a un cuarto a hablar con mi mamá, me rompió el celular, yo tomé mi maleta, me iba a ir, me lloró y se arrodilló y me dijo que iba a cambiar, mi error fue no haberme ido de la casa. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde ese hecho hasta casarse? R: Un año, él cambió por un tiempo y luego después del matrimonio volvió a tomar esas conductas agresivas. ¿Qué actividad desempeña usted? R: Trabajo en logística, hasta hace poca era Jefe de Logística del Aeropuerto de Maiquetía, pero me localizaron por el seguro social y me llegaron allá y tuve que renunciar. ¿Durante todo este tiempo usted ha trabajado? R: Si. ¿Durante el tiempo que convivió con el acusado trabajaba? R: Si, siempre he trabajado. ¿Siempre estuvo como jefa del Área de Logística? R: Si por bastante tiempo, hasta que tuve que renunciar porque él me perseguía a mi lugar de trabajo. ¿Qué horario tiene? R: Tenía de ocho de la mañana a cinco de la tarde, lo cual casi no se cumplió porque debía estar volando en todos los aviones, porque Maiquetía debe supervisar todos los aeropuertos. ¿? R:. ¿Grado de instrucción? R: TSU en Ciencias gerenciales mención Logística. ¿Qué año egresó como TSU? R: No recuerdo la fecha, desde que tenía la relación con él estaba estudiando. ¿El inmueble es de la comunidad? R: Si. ¿Se estableció en la sentencia? R: Si, pero el juego está trancado porque él quiere un monto mayor para la inicial. ¿Qué otros bienes tienen en la comunidad? R: Dos vehículos, pero no se ha resuelto nada. ¿Cuándo se presentó la situación que usted señala, usted buscó apoyo profesional? R: Si por sugerencia de mi madre, fuimos al Dr. Arévalo, desde los primeros días, él nos hizo unos test de autoestima, mi resultado fue 16% y el de él, fue de 98%, él me dijo Reyna estás muy mal, tu autoestima está muy baja, él que se quedó en terapia con el doctor Arévalo fue él, luego él le dijo a mi mamá que él estaba en un médico psiquiátrico de la Guerra Méndez y estaba tomando tratamiento médico, le dijo a mi mamá que yo lo perdonara, que él actuaba así por un problema médico y que el psiquiatra le había sugerido que requería el apoyo de su pareja, pero ya yo estaba desgastada, cansada de cargar con otra persona y ya debía pensar como mamá y no como mujer. ¿En los hechos del 16/12/12 hubo algún tipo de conducta hacia la niña? R: Si, si ella está en un sitio de mucho ruido ella se perturba, ver que tu hija está en brazos y puede ser golpeada y no parar. ¿Además de lo de diciembre hubo algún otro evento contra la niña? R: Claro cuando se la llevo llorando, filmándola, haciendo escándalo, eso es vulnerarla mucho más. ¿Eso consta en algún sitio? R: Si, yo todo lo llevaba y lo dejaba en la Fiscalía.
VALORACION INDIVIDUAL: Este testimonio de la ciudadana denunciante víctima, se valora en forma plena, habiendo asegurado la misma, que fue violentada por el acusado, previo a los hechos que denuncia y por años, y que sólo lo sabían familiares y personas a quienes llamaba para auxiliarla. Respecto al hecho aseguro que el acusado no paraba de discutir, de gritarle y de golpearla, que la tenia ubicada contra la pared y la niña la tenía en brazos y “me iba golpeando”, “él delante de mí y yo contra la pared me iba golpeando”. Que la golpeaba en las piernas, forcejeo con los brazos y que ese día 16-12-2012 estaban hablando normal y de repente se puso agresivo, agarro una paleta de madera, que recuerda era la que pegaba más duro y que la agresión la recibió en las piernas, más que todo el moretón más fuerte fue en la pierna derecha y Que después de la denuncia y aun con las medidas de protección impuestas, el acusado no paraba su acoso, acosando a familiares y en su lugar de trabajo. Sin embargo este testimonio no genero convencimiento para esta juzgadora, toda vez que describe agresiones físicas continuas, en esa ocasión del 16-12-2012, al señalar que no paraba de golpearla y que la golpeaba en las piernas con una paleta que recuerda era la que golpeaba más duro, no obstante, al confrontarse con los resultados de las pruebas de experto , resultó no corresponder con lo señalado por la victima, así mismo se observó, que además de asegurar los insultó hacia ella, también recibía del acusado agresiones consistentes en acoso a familiares y lugar de trabajo, lo que no resultó corroborado , a pesar de mencionar la victima que familiares tenían conocimiento de las acciones del acusado, por cuanto ella los llamaba para auxiliarse.
4. Declaración de la Experta sustituta Licda. Francisca Alejandra López Sepulveda Evaluación Psicológica Forense Nº 9700-147-PS-239-13, de fecha 23-04-2013: Este fue un informe realizado a la ciudadana Reyna María Fleytas, suscrita por la Licda. Naujiris Caldera Guanchez, en fecha 23-04-2013, para ese momento ella reporta que como motivo de consulta maltrato físico a ella y a su hija por parte de su esposo, para el proceso de evaluación la psicólogo utilizó la entrevista y la observación clínica, usó dos pruebas psicológicas que son el Test de Bender y el Test de Persona Bajo La Lluvia, reporta también como parte de la observación gran ansiedad, retraimiento, ceñimiento de inadecuación debido a la hostilidad percibida en el medio, inhibición de la espontaneidad, procesos lógicos del pensar adecuados, en base a esto el informe no reporta un diagnóstico específico, no hay diagnóstico, sólo reporta estos indicadores de tristeza e inhibición, que surge como mecanismo de defensa ante la hostilidad del medio”.
FISCALIA: ¿Cuáles son los parámetros para determinar que existe una violencia psicológica? R: Los parámetros de violencia psicológica, están dados por las posibles afectaciones a consecuencia de la violencia, esto quiere decir que si una persona está expuesta a una situación de violencia, puede presentar síntomas desde el punto de vista psicológico que hagan referencia a la violencia, el informe reporta que hay una hostilidad, que la ciudadana percibió una hostilidad de la cual se defiende, es decir, que recurre a mecanismos psicológicos de ansiedad y retraimiento en presencia simultánea de una gran tristeza, según lo que reporta el informe. ¿Tomando su palabra a lo que hace referencia a que no existe un diagnóstico, por qué cree que la psicóloga no realizó un diagnóstico? R: No puedo responder sobre esa información, solo sobre lo que se reporta, los indicadores que ya mencioné, yo sólo puedo asegurar sobre lo que aparece aquí. ¿Los indicadores que usted manifestó: tristeza, inhibición, hostilidad, los toma como valor de una violencia psicológica? R: Podría estar relacionado con una violencia psicológica, no puedo asegurar que son consecuencia de, ya que en el informe no está manifiesto y están reportados como una consecuencia de una hostilidad en el medio donde ella se encuentra. ¿Cuáles son los indicadores o la génesis según su experiencia de una violencia psicológica? R: Los indicadores pueden ser muchos, van a depender de los recursos que tenga la persona que se vio expuesta a la violencia, no todas las víctimas de violencia, van a tener los indicadores o un diagnóstico, eso no excluye que hayan sido víctimas de violencia”.
DEFENSA: “¿Qué otras situaciones pueden ser reflejadas con los indicadores presentes? R: Podemos hablar de rasgos de personalidad introvertida, que son rasgos propios del individuo, también puede surgir como efecto de una violencia, o de un diagnóstico psicológico o psiquiátrico, sin violencia, porque también reportan tristeza, que pudiera estar asociado a la violencia como un trastorno psiquiátrico aparte de la violencia. ¿Si hay una situación de ansiedad en un momento dado y ocurría una separación, podría persistir en el tiempo? R: Depende si hay un trastorno ocasionado por esa situación pudieran los síntomas mantenerse o ir disminuyendo progresivamente, esto dependería tanto de las características psicológicas de la persona, que está sufriendo la ansiedad como de la situación que generó la ansiedad. ¿Cuándo la psicóloga en ese informe indica retraimiento a que se refiere ese término? R: El retraimiento habla de que la persona se vuelve hacia sí misma, limitando o disminuyendo sus interacciones con el medio que lo rodea”.
TRIBUNAL: “¿De acuerdo al informe puede determinarse si hay disminución en la autoestima de la evaluada? R: Yo no puedo argumentar sobre la autoestima si aquí no aparecen datos, pero según mi criterio con la información que aparece aquí yo no puedo justificar que hay disminución de la autoestima, que puedo justificar que hay una alteración en ánimo al momento de la evaluación y que hay indicadores alternos que acompañan esta alteración en el ánimo, que son congruentes en la alteración en el estado de ánimo, qué tan intensa es esa alteración, aquí no se precisa, creo que los parámetro pudieron haber sido más específicos, desde mi criterio, una baja autoestima y ánimo triste no van siempre de la mano y como no puedo con esta información justificar si hay baja autoestima, esa información no la puedo verificar, pero si hay una alteración del estado de ánimo al momento de la evaluación. ¿Con vista a sus especificaciones que los síntomas evidenciados, dependen de la característica de la persona y de la situación, así como que no todas las víctimas de violencia tienen indicadores, y con vista al informe que se incorpora el día de hoy al debate, puede determinarse perjuicio en el desarrollo de la evaluada? R: Sí, el informe reporta que hay una serie de síntomas como la ansiedad, el retraimiento, el sentimiento de inadecuación, la inhibición de la espontaneidad, que surgen ante una percepción del sujeto de un medio hostil, es decir, que el sujeto estaba ante una situación que para ella, en el caso de la evaluada era hostil y amenazante hacia ella, ante lo cual ella responde con esas manifestaciones que se evidenciaron, esto genera perjuicio si ante lo cual ella se vio en una situación de hostilidad y recurre a estos mecanismos, cuál es la fuente de la hostilidad no la puedo precisar, no sé si fue la separación, si fue el presunto acoso, si hubo hechos de violencia, la causa no está aquí no la puedo precisar, en base a este informe no puedo precisar la causa, pero sí hubo una situación por la cual ella se sintió amenazada. ¿Diferencia entre tristeza y depresión desde el punto de vista psicológico? R: La depresión es un diagnóstico clínico, que está conformado por una serie de criterios establecidos, que justifican asignar el nombre de depresión, hay que cumplir con ciertas características clínicas que van a indicar si la persona tiene o no un trastorno depresivo, dependiendo de la cantidad de episodios que se hayan dado, la cantidad de criterios también van a indicar la intensidad de la depresión, si es leve, moderada o grave, la tristeza, es uno de los criterios principales de la depresión pero no es lo único, no todas las tristezas son depresión. ¿Con vista al informe puede establecerse si aquí hay depresión? R: Con vista a los que aparece aquí, no hay criterios suficientes para depresión. ¿Estos síntomas o signos como resultado de la aplicación de los tests arrojaron como indicadores ansiedad encubierta, retraimiento, sentimiento de inadecuación debido a hostilidad del medio, inhibición de espontaneidad, esos indicadores son exclusivos en una situación de violencia o pueden darse con otras situaciones? R: Esos síntomas no son exclusivos, pueden darse como consecuencia de una situación de violencia, pueden darse como características de la personalidad de un individuo cualquiera y pueden darse en presencia de un trastorno psiquiátrico, por lo general se ubican en los trastornos psiquiátricos del estado de ánimo y en los trastornos de ansiedad por lo general, también pueden darse en otros trastornos, pero esos son los más frecuentes. ¿Cuándo se señala en la conclusión que la evaluada posee capacidad para una buena automatización de los procesos lógicos del pensar? R: Eso quiere decir que desde el punto de vista cognitivo las funciones están adecuadas, las capacidades de pensamiento, lenguaje, toma de decisiones, percepción, planificación, este tipo de capacidades mentales están adecuadas. ¿Esto quiere decir que la persona está apta para observar, racionalizar, todos los procesos de racionalidad están normales? R: Sí, la capacidad de juicio está conservada. ¿En una persona que posee esta capacidad y tiene plena capacidad de juicio, puede haber perturbación en el sano desarrollo de su proceder? R: Lo que pasa es que hay alteraciones emocionales, que no están directamente afectadas por la capacidad de juicio, la capacidad de juicio implica que va a tener una percepción e interpretación de su medio que no es delirante, que no está fuera de la realidad, eso no implica la parte de afecto o emociones. ¿Y esta capacidad de juicio permite un mejor manejo de la parte emocional, desde el punto de vista psicológico? R: No, la capacidad de juicio indica que lo que esta persona está manifestando de sus vivencias no es irreal, no es delirante, la carga afectiva que le den esas vivencias es otra cosa aparte, no van a la par, no dependen una de la otra, puede haber afectación emocional aun cuando los procesos mentales estén conservados”.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio de experta sustituta, se incorporo Experticia de reconocimiento Médico Legal, identificada 9700-147-Ps-239-13 de fecha 23-04-2013, suscrita por la experta profesional I, que se valoro plenamente, toda vez que se corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una prueba objetiva, arrojando como resultado, de acuerdo al Informe, que se observó indicadores en la victima de: tristeza, inhibición , hostilidad, y que pudieran estar relacionados con una violencia psicológica, no pudiendo asegurar que sean consecuencia y que con esos indicadores podemos hablar de rasgos de personalidad introvertida, que son rasgos propios del individuo, o de un diagnostico psicológico o psiquiátrico sin violencia porque también reporta tristeza y que con lo que aparece en el Informe, no puede justificar disminución de la autoestima y tampoco criterio suficiente para hablar de depresión, por tanto, esta prueba de experto, no resultó concluyente para acreditar los supuestos señalados por la legislación en su artículo 15.1, no pudo determinarse disminución de autoestima ni tampoco depresión, habiéndose seguido la observación y la aplicación de test proyectivos.
TETIGOS INCORPORADOS Ofrecidas por la Defensa.
1. Luis Efrén Simosa Rengifo. Testigo. Identificado con el Nº de Cédula V-11.921.967, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Ingeniero, estado civil: casado, relación con el acusado y la víctima: Amistad con el acusado y con la víctima “era esposa de mi amigo”: “Conozco a Steve 8 años, somos compañeros de trabajo y amigos, en una oportunidad me informa que ha tenido problemas con la mudanza con su residencia el me pide varios favores y como yo tengo una pick up le hice el favor, y me percate que estaba viviendo en casa de una tía en un sofá y semanas posteriores se muda y luego me entero que duró 4 ó 5 días y luego me enteré que se mudó, estuve en su casa varias veces cocinando y nunca llegué a ver a la señora. Es todo”.
DEFENSA: ¿Qué conocimiento tiene en referencia a lo sucedido de los hechos? R: al principio sorprendido por que conozcan a Steve y no es una persona agresiva es una persona hogareña pendiente de su hijo ¿ha tendido algún altercado el señor Steve en su lugar de trabajo? R: no. ¿Cómo supo que dormía en el sofá del apartamento? R por que en una oportunidad el me pidió el favor de mudarse y me percate que dormía el sofá ¿cuándo indica que realizo la mudanza sabe si su señora esposa para ese momento se mudo también? R: No, en ningún momento de hecho recuerdo que una vez hubo un retazo con la cama que él había comprado y fuimos varias veces a ver qué ocurría y en ningún momento su esposa ¿sabe porque razón la ciudadana esposa para ese momento se fue del apartamento? R: No tengo conocimiento ¿en qué tiempo fue el cambio de la cerradura que comento? R: Marzo abril no recuerdo ¿ya para esa fecha la señora no habitaba el inmueble? R: no.
FISCALÍA: ¿conoce de vista trato y comunicación al señor steven? R: Si desde 8 años ¿puede indicar a la tribunal el nombre completo de la ciudadana? R: Se que se llama Reina ¿indique al tribunal el motivo por el cual se encuentra en esta sala? R: Me llaman para ser testigo de lo que me están preguntando y lo que se del caso? R: puede indicar el nombre de la hija del señor? R: Reinita ¿indique por favor cuantas veces visito la residencia de convivencia del ciudadano Steve y reina? R: la visite varias veces pero nunca la vi a ella en el apartamento.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, se valora parcialmente, toda vez que aseguro conocer al acusado, desde hacía 08 años, por ser compañeros de trabajo, por lo que permite obtener un parámetro aceptable, para aportar información, tratándose de un testigo referencial, extrayendo de su deposición que no lo conoce como una persona agresiva, sino hogareño y pendiente de su hija y que lo ayudo con una mudanza por tener un vehículo pick up y que a pesar de compartir con él, nunca vio a la esposa del acusado, sin que haya aportado en sustancia respecto al caso objeto de juicio, no obstante, corroboro la crisis que señaló el acusado existía entre la víctima y él, antes de ella interponer la denuncia en su contra.
2. Licda. Ysan Torres Alfonso. Experta. Identificada con el número de cédula V-7.535.470, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Médica Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo. Informe Integral de la victima Reyna Fleytas y el acusado Steven Rodríguez, remitido con oficio Nº TVCM-EI-555/15 de fecha 27-10-15: “Reconozco contenido y firma, mi participación en el informe, evalué al acusado, no evalué en el área médica a la víctima, quien se ocupó más de la víctima fue la psicóloga, de la evaluación realizada cada profesional, hace lo que le corresponde en su área, a mi me corresponde el área médica y la psicóloga hizo su evaluación, luego entonces hacemos la discusión del caso, allí a lo que a mí me correspondió aportar en el área médica fue la evaluación del acusado, se apreció una situación de salud estable, con un antecedente de problema en los meniscos, sin embargo cuando hacemos la discusión apreciamos distintos aspectos en el verbatum cuando ellos exponen y comparamos con el motivo a evaluar, entonces se hacen las conclusiones y se colocan allí también las recomendaciones en el área médica, no descuidar la traumatología, se recomendó que ambas partes estuvieran también atendidos porque se apreció un conflicto entre los dos que requería una terapia de tipo emocional o psicológica, es todo”.
Defensa: ¿Normalmente evalúan sólo al acusado o sólo a la víctima? R: Sólo evaluamos a la persona que fue remitida por el tribunal y claro que asistan al Equipo previa cita. ¿En este caso atendió a ambas partes? R: Sí, porque evaluamos a ambos, yo sólo evalué al acusado. ¿La víctima no fue evaluada porque no acudió? R: Si acudió, pero no fue evaluada por mí, solamente por la psicóloga. ¿Participa directamente al evaluar las conclusiones? R: Sí, hacemos una discusión para realizar el informe. ¿Cuál fue su apreciación directa en esas conclusiones? R: Nosotros hacemos la discusión, cada quien expone lo visto en su campo y luego hacemos la discusión sobre el verbatum, en este caso evidenciamos un conflicto entre esta pareja, en este caso se puso más evidente la afectación psicológica, y por ello se hace las recomendaciones que expresamos, entre esas que se sometieran a terapia ambas partes para que pudieran llegar a alguna conclusión.
Fiscalía: ¿El acusado tendía buen estado de salud? R: Sí, lo único que reflejó fue un antecedente en la rodilla, a nivel de los meniscos. ¿El acusado le indicó que padecía de alguna enfermedad a parte de los meniscos? R: No solo esa.
Valoración Individual: Este testimonio, de la Médica del Equipo Interdisciplinario, concebido como Órgano auxiliar autónomo e Independiente, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, arrojó que cubierta su área, en la discusión con los otros integrantes del equipo, que participaron en la evaluación, pudieron concluir que se evidenciaba un conflicto entre la pareja, con afectación psicológica, recomendando terapia a ambas partes, sin diagnostico de violencia, calificando la situación como conflicto de pareja y terapia para ambos a fin de llegar a conclusión, aporte significativo para esta Jurisdicción, dado su carácter de asesores en tan especial materia, ya que no calificaron el caso evaluado como Violencia psicologica.
3) Licdo. Miguel Arévalo Puertas. Identificado con el número de cédula V-14.078.930, de profesión u oficio: Psicólogo, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo. Informe Integral de la victima Reyna Fleytas y el acusado Steven Rodríguez, remitido con oficio Nº TVCM-EI-555/15 de fecha 27-10-15. Experto sustituto de la Licda. Laura Bruno: “Reconozco contenido y firma, acá lo más resaltante de la víctima son los rasgos que presentó en el momento de la entrevista, y la evaluación que habla sobre unos fuertes rasgos obsesivos teniendo como característica el ocultamiento, inestabilidad emocional, dependencia afectiva, encubrimiento y sentimiento de culpa, pero por sobre todo la personalidad rígida e inflexible que es lo que trae como consecuencia la dificultad de contacto y es la característica primordial de este rasgo obsesivo; con respecto al imputado, habla de una represión afectiva, la necesidad de afecto, una baja autoestima, esto podría estar asociado a conflicto con figuras parentales no resueltas, sin embargo, goza de una personalidad con buena adaptación a situaciones nuevas, es todo”.
Defensa: ¿Se menciona en el informe el rasgo de ocultamiento, a que se refiere este rasgo? R: Es un mecanismo de defensa que usa la persona para no descompensarse psicológicamente. ¿En qué consiste? R: Simplemente ocultar. ¿Ocultar una situación, algo, que se? R: Es algo que la persona no quiere que se vea, no sabe que es, simplemente lo está ocultando para ella misma no descompensarse. ¿Indica la característica de rigidez y la inflexibilidad, en qué consiste esto? R: Son personas que por lo general son muy ordenadas, no expanden el pensamiento mucho más allá de sus límites, son rígidas en el pensar, a veces tienen tendencias a tener rituales, por ejemplo, en la mañana hago dos flexiones, rezo dos padre nuestro, me pongo las medias de determinada manera, si no hace eso la persona se descompensa, cuando se dice con rasgos obsesivos no quiere decir que la persona sea obsesiva. ¿Cuáles son las características de las personas con rasgos obsesivos? R: Son ritualistas, tiene pensamientos rígidos, son inflexibles, llegan a tener fobias, pueden llegar a tener fobias, en un punto muy alto pueden sentir que están muy tristes, que son pobrecitas, aquello que dije anteriormente. ¿Quiere decir que tienden a victimizarse? R: Sí. ¿La inflexibilidad en qué consiste? R: Que la persona no sale de sus parámetros, es una persona que no sale de su alternativa, están encasilladas en que las cosas tienen que ser de determinada forma y nadie las va a poder sacar de allí. ¿Esas características o patrones de conducta son algo intrínseco de la persona o puede ser por circunstancias que pasa la persona? R: En su génesis es intrínseco de la persona, pero pueden surgir circunstancias que hagan que se genere un brote o se exacerben. ¿En las conclusiones del informe dice pensamiento rígido relacionado con el padre de la niña, entre paréntesis (le quiere hacer daño), como el psicólogo llega a esta conclusión? R: Lo primero es la observación, en la primera parte de la entrevista está una observación, en esa observación está el verbatum y si persiste en el varbatum esta frase que le quiere hacer daño, de allí se concluye que el padre de su hija le quiere hacer daño. ¿Qué quiere decir con rigidez en relación al padre de su hija? R: Precisamente que le quiere hacer daño, que el padre de su hija le quiere hacer daño, es como por decir, a todos nos pasa, colocamos toda esa carga afectiva en algo que queremos darle explicación a través de eso, si nos está yendo mal en algo decimos es porque a mi papá le iba mal y colocamos toda la causa en eso, eso podría estar sucediéndole a ella, se dice en el informe que se vuelve irritable, atribuyendo ella sus problemas al padre de su hija que manifiesta le quiere hacer daño, obviamente es una situación la cual ella interpretó de esa forma, o por ejemplo yo soy pobre porque mi papá es pobre. ¿Es una apreciación de la persona en sí o porque realmente sea así? R: Es dinámico, obviamente hay una interpretación subjetiva de esa persona, pero también hay un estímulo externo que puede estar pulsando ese pensamiento en la persona, no es del todo así por eso es dinámico. ¿Este pensamiento es perdurable en el tiempo, esto puede perdurar por meses? R: Sí, su necesidad de afecto puede hacer que esa situación pueda perdurar, cuando ella llene esa necesidad eso podría cesar. ¿El informe indica sentimiento de culpa en la víctima, a que se refiere con eso? R: A que ella se siente culpable, está cansada y no funcionó, a esa situación de inestabilidad, porque se entiende que en el principio del examen mental que le hicieron a ella, ella está muy consciente de todo, atención en estado alerta, parece ser una persona muy alterada, está orientada en espacio, tiempo y persona, es una persona que está consciente, su nivel cognitivo está dentro de los limites, es decir, ella sabe que de alguna u otra manera el hecho que la hija esté con ella y no se la deje ver a su pareja, le sirve para hacer daño, y eso puede estar relacionado con ese sentimiento de culpa que ella está reflejando. ¿Qué significa agresividad manifiesta y predisposición al ambiente? R: Todo eso viene dado por la falta de afecto, como no encuentra lo que le satisface, como no encuentra lo que le satisface, arremete, se siente mal. ¿A qué se refiere con actitud poco colaboradora y en estado de alerta? R: Es la actitud que viene dada como un mecanismo de defensa, se trata de defender de alguien. ¿Ese estado de alerta y de defensa, también perdura en el tiempo por una situación que puede haber sucedido años atrás? R: Depende del estímulo. ¿Una persona con estos rasgos o patrones de conducta señalados en el informe, tiene algún diagnóstico preciso? R: No se puede diagnosticar a la ligera porque se necesitaría de mucho tiempo, según lo que estamos viendo en el informe estamos hablando de rasgos obsesivos, no estamos en presencia de una neurosis obsesiva. ¿Qué significa entonces? R: Que tiene algunos rasgos, que a lo mejor luego de varias evaluaciones podría presentar neurosis obsesiva, pero no es un diagnóstico definitivo, sólo son rasgos o trazos. ¿Todos estos patrones evaluados en una persona, vienen dados por la personalidad o sobrevienen de alguna vivencia? R: Eso no es posible determinarlo, puede haber surgido en un momento traumático de cualquier etapa de su desarrollo o se presentó ahorita. ¿Respecto al acusado, manifestó que existe represión afectiva? R: Podríamos hablar de que la persona no está en ese momento completamente dado a una relación por sus propios principios o sus propias creencias, en este caso se habló de un problema parental, con alguna de sus figuras parentales, que en ese momento sucedió algo que lo trae a la actualidad y lo revive con la pareja que tiene actualmente, de hecho habla sobre una inhibición, que es precisamente eso, lo siento pero no me doy completamente a ese afecto con la pareja que sea. ¿Habla allí de rasgos de melancolía e incertidumbre, con que se encuentra relacionado? R: Según el informe todo parte de ese conflicto con figuras parentales, y no se conecta con lo afectivo, es una persona que se muestra fuerte, pero por dentro se está derrumbando, pero considera es la mejor forma para conducirse dentro de la sociedad. ¿Ese vacío puede ser dado por la falta de contacto con su hijo? R: Sí, aquí lo dice, debido a que no ha visto a la hija que tiene. ¿Qué característica tiene una persona que se adapta a los cambios? R: Hay una característica que se llama practicidad
Fiscalía: “¿Dentro de la carga afectiva usted señaló conflicto de figuras parentales, inhibición y represión emocional, dentro de esa carga el acusado puede llegar a hacer daño dentro del entorno familiar? R: Si podría. ¿Se puede determinar a través del informe como el acusado puede expresar la represión del afecto? R: El problema es que no lo expresa, eso es la represión del afecto, el afecto no es nada más bueno, también puede ser malo. ¿Dentro del afecto bueno y el afecto malo, eso puede afectar psicológicamente a la persona? R: Sí, claro, porque si la otra parte está esperando, hay un complemento, hay una dependencia de la víctima, y en el caso del acusado hay una represión del afecto, mientras que una está esperando y el otro no le da, hay una gran insatisfacción en las dos partes. ¿Respecto a la víctima el rasgo obsesivo de rigidez e inflexibilidad, dentro del informe qué pudo observar respecto a la víctima? R: Hay que algo que aquí mencionan, ese rasgo obsesivo que queremos que todo salga bien, pero como no tenemos esa capacidad de crear muy desarrollada, nos basamos en unos parámetros, pero no tenemos otra forma de manejar el problema y entonces nos frustramos, y esa es otra característica del rasgo, que nos frustramos rápidamente, porque no encontramos rápidamente la manera de crear o resolver esta situación y por eso indican allí baja tolerancia a la frustración. ¿Por su experiencia como profesional de la psicología y por haber observado el informe de la víctima, podría precisar si la víctima es producto de violencia física? R: Hay un daño psicológico sí, lo evidencia el informe, pero que esto apuntale a alguna causa es difícil determinarlo”.
TRIBUNAL: ¿Con las características resaltantes determinadas en la evaluada se permite extraer indicadores de afectación a la autoestima y depresión? R: De hecho en la víctima hay un daño psicológico, la víctima presenta daño emocional, según lo que dice el informe sí, la víctima está bastante afectada. ¿Puede determinarse de dónde emana ese daño psicológico? R: No se puede determinar, no está en el informe, lo que sí se puede determinar es que tanto uno como el otro se complementan, es un principio de muerte en el que cae la pareja, porque por sus rasgos de personalidad, hay una que necesita que la quiera y otro que no quiere querer, hay niveles de excitación inconsciente que son buenas para la psiques del ser humano, porque satisfacen, pero hay niveles mucho más altos que más que excitación es la muerte, es cuando la persona se vuelve adicto a un dolor, eso es como masoquismo, pero no hay masoquista sin un sádico, generalmente el sádico en algún momento fue masoquista, y los roles se intercambian. ¿Con las características resaltantes señaladas para el evaluado se permite determinar agresividad y violencia? R: El evaluado, me llama mucho la atención porque no presenta dentro de sus rasgos ninguna característica agresiva. ¿Cómo puede afirmar que no hay indicadores de agresividad? R: Porque aquí no lo dice. ¿A qué se refiere con que el acusado tiene baja autoestima y necesidad afectiva? R: La mayoría de los acusados presentan rasgos agresivos y aquí en el informe no los consigo, me llama la atención que a pesar que tiene baja autoestima se conduce con capacidad para adaptarse a los cambios, cuando digo que pudo haber existido violencia psicológica, sí pudo haber existido, cuando revive con su pareja circunstancias de su infancia que pueden guardar relación con el conflicto con figuras parentales, entonces puede en ese momento llevar a su pareja hasta su baja autoestima, pero no tiende a agredir físicamente, en el informe no aparecen rasgos de agresividad. ¿Los conflictos de figuras parentales son conflictos hacia el pasado? R: Si”.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, quien depuso como experto sustituto, concebido como Órgano auxiliar autónomo e Independiente, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, arrojó que la victima presentó fuertes rasgos obsesivos, teniendo como características el ocultamiento, que es un mecanismo de defensa, para no descompensarse psicológicamente, inestabilidad emocional, dependencia afectiva, encubrimiento, culpa y personalidad rígida e inflexible, esto último, que son ritualista, no expanden sus pensamiento más allá de sus límites y pueden sentirse triste y que son pobrecitas, tienden a victimizarse, esto en cuanto a la rigidez y la inflexibilidad consiste en que la persona, no sale de sus parámetros, no sale de su alternativa, se encasilla, en que las cosas tienen que ser de determinada manera y esto es intrínseco de la persona, pero pueden surgir circunstancias que lo broten o exacerbe. Es rígida con el padre de su hija y se coloca toda la carga afectiva en algo para darle explicación a través de eso, atribuye sus problemas al padre de su hija, es una interpretación subjetiva, frente al estimulo externo que está pulsando ese pensamiento. Ella sabe que la hija estando con ella y no dejarla ver, sirve para hacer daño y eso puede estar relacionado con sentimiento de culpa. Hay daño psicológico, pero la causa es difícil determinarlo. Tales apreciaciones, por parte de este asesor, de la jurisdicción de género, aunado a la evaluación psicológica de la experta de cargo, resultaron coincidentes respecto a q los indicadores observados en la victima son rasgos de personalidad y que no pudo establecerse que su afectación psicológica sea consecuencia de Violencia psicológica. Y señaló respecto al acusado evaluado, no haber presentado rasgos de agresividad.-
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 42 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, venezolano, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.791, fecha de nacimiento 25-04-1973, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Carmen Omaira Lugo (V) y Reinaldo Rodríguez (V), grado de instrucción: Universitario, residenciado en Urbanización Buenaventura, manzana 18, Edificio 09, apartamento 03-02, piso 03, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, punto de referencia a dos calles de la calle del Hambre, teléfonos: 0416-2405085. Expone: “Buenos días, ante todo quiero explicar al tribunal que mucho antes de los hechos, este era un matrimonio que tenía una segunda crisis, nos costó mucho tener a la niña, debido a esto iniciamos un tratamiento de fertilidad en el IEQ, cuando por fin logramos que la señora saliera embarazada, ella manifestó que presentaba un desorden hormonal y que mi simple olor le daba asco, le daba repugnancia, debido a que me había costado tanto conseguir a la niña, yo entendí que esas cosas pasan a veces, acepte no dormir con ella para que ella tuviera un embarazo tranquilo, fue un embarazo muy complicado ella sufrió de diabetes gestacional, aparte del desorden hormonal, descalcificación, para ese momento nosotros vivíamos en casa de una tía de la señora que estaba haciendo unos estudios en el extranjero, la señora Belkis Agüero, en diciembre de ese mismo año 2011, nosotros compramos un apartamentico en la Trigaleña, ese apartamento lo entregaron prácticamente original, sin baños, cocina, no se podía habitar es por lo cual la misma tía hablo con nosotros y nos dijo que siguiéramos cohabitando con ella, mientras yo esperaba un crédito de la empresa para poder habilitar el inmueble, nace la niña en enero de 2012, la abuela materna con la intención de ayudar se muda a casa de la hermana, de la señora Belkis, yo termino durmiendo en la sala de ese apartamento, a partir de ese embarazo que fue tan complicado, ella perdió una muela, aumentó 20 kilos, siguió asistiendo a un endocrino, decía que mi olor le repugnaba y que todo eso que le había pasado era mi culpa, ya para ese momento teníamos ya un año que no teníamos relaciones de pareja, con la intención de salvar el matrimonio, decidimos asistir a un psicólogo de pareja, lamentablemente no se pudo lograr nada con el psicólogo, tuvimos algunas consultas pero el matrimonio estaba muy dañado, en ese mismo 2012 ya para diciembre, logro terminar las remodelaciones del apartamento y logramos mudarnos, ya que todo ese tiempo yo dormía en la sala y estaba muy incomodo, al inmueble se le hizo una cocina de granito, se hicieron closets de madera, yo lo limpié y cuando todo estaba listo lleve a la señora, dijo que no soportaba el olor a barniz y que había mucho polvo, de paso había llegado el hijo de su tía, y yo decidí mudarme solo, para el 09/12/12 la señora se muda, ya yo tenía como dos o tres semanas en el apartamento, cuando ella se muda, yo había amoblado todo, eran dos habitaciones, cuando ella se muda yo puse los dos ambientes el cuarto matrimonial y el cuarto de la niña, la señora manifestó que ella no quería dormir conmigo, yo trate de dormir los tres en el mismo cuarto, ella tampoco quiso eso, terminamos durmiendo yo en el cuarto matrimonial y ella en el cuarto de la niña, en la cama individual, ella trabajaba en la empresa DAKA, en el almacén, ella trabajaba de 08:00 am hasta las 08:00 p.m., ella me decía que trabajaba hasta más tarde para ganar más, total que casi ni nos veíamos, sino en la noche, ellas llegaban las cuatro, la madre de ella, su tía, ella y la niña, se quedaban en el apartamento hasta las 10 a 11 de la noche, como la niña la cuidaba una parte en la guardería y otra la abuela materna, arreglaban todo lo de la niña, el 16/12/16 había elecciones regionales, yo ese día me pare temprano como todos los días y agarré mi hija, me fui a pasear por el Trigal con la niña, porque sabía que la señora iba a salir después, cuando llego al apartamento, la señora estaba molesta conmigo, recriminándome que yo sabía que ella iba a salir, que yo era un irresponsable, yo le debía a ella 100 dólares y ella me pidió mis tarjetas de crédito para que le pagara, yo le dijo que no, que ella podía decirme y yo lo compraba desde mis cuentas, que yo podía saber lo que ella iba a comparar, ella empezó a discutir conmigo por eso, me dijo que cuando se los pedí si era un manso cordero, que no era mi problema en que ella iba a gastar sus dólares, me dijo que no me soportaba, que no quería vivir conmigo, que ella quería sus dólares, llegó su hermana y ellas se fueron, yo vote más tarde, luego como a las tres de la tarde ella llega con la hermana y la abuela y me dice que no quiere vivir más conmigo y que se va del apartamento, yo intente explicarle, que no hacía falta que se fuera, que bueno yo me iba a otro sitio, que así no tuviera familia aquí, ella se quedara y yo me iba, que si quería ir a terapia yo estaba dispuesto, la señora se mudó, una semana antes del 24 de diciembre, esa semana yo visitaba la niña en las tardes, iba a casa de la abuela materna y me quedaba dos o tres horas en su casa, inclusive como ese era mi primer año con la bebé, yo no viaje donde mi familia en el estado Mérida con la intención de compartir con mi hija, el 24/12/12 la hermana de la señora me dice que para que no esté solo, que la pasara con el padre de ella, yo pasé todo el día con el señor, nos llevábamos bien, nos tomamos unos tragos, en la tarde llegó la señora, yo compartí con ellos en el apartamento del señor, el 31/12/12 la hermana de ella me llama y yo volví a compartir con ellos el año nuevo, yo hablé con la señora, le pagué los dólares, le lleve un gift card, y le dije que fuéramos al psicólogo porque de verdad yo quería salvar mi matrimonio, ella tampoco se quería divorciar pero tampoco quería vivir conmigo, me pidió tiempo porque estaba confundida para ver que quería, en eso días para el 06/01/13 la niña cumplía su primer año, esos días yo estuve con la tía de la niña, es decir, su hermana, arreglando todo lo del cumpleaños, ese día la pasamos juntos, mi familia no pudo venir, y después de la fiesta, ella subió al apartamento y se llevó sus cosas y la de la niña, me dijo que no quería seguir viviendo conmigo y se iba para casa de su mamá, ella se mudó, yo seguí frecuentando a la niña en el hogar materno en El Bosque, hasta abril, en abril hubo una situación con un cambio de cerradura que yo hice, la cerradura estaba dañada desde hace tiempo, incluso la daño fue el padre de ella, yo la reparé, una vez que la hermana intento ir al apartamento a sacar otras cosas de la niña, al no poder entrar ella me llamó y yo le dije que yo le iba a dar las llaves a ella pero no a su hermana, porque su hermana iba y entraba, sacaba cosas sin avisarme, a los días me llamaron a la fiscalía por la presunción de los delitos de violencia, la Fiscalía me exigió la salida del hogar, en un lapso máximo de dos semanas, sin embargo, yo cumplí con ese lapso a pesar de ser muy abrupto, a partir de ese momento yo inicie un proceso por los tribunales de protección para poder seguir frecuentando a mi hija sin violentar las medidas, yo inclusive solicité a mi jefe que me asignara unos proyectos fuera de Carabobo, porque yo me sentía muy solo, ya casi no podía ver a mi hija por ese problema con ella, eso yo lo explico, porque yo nunca lo acosé, de verdad yo más bien busque hacer otras actividades, porque la niña me hacía mucha falta, esa es mi única hija, a partir de ese momento la frecuentación con mi hija se truncó, ella no permitió más que yo viera la niña, yo hice las gestiones por los tribunales de protección, intente conciliar pero nunca hubo una respuesta positiva por parte de ella con respecto a la niña, para este momento tengo tres años que no veo a mi hija, también me gustaría aclarar que desde el inicio mi padre no estuvo presente, él me abandono a mi madre y a mí, y no quería ese destino para mi hija, yo quería ser parte de la crianza de mi hija, igualmente aclaró que fui criado por mi madre y mi tía, en mi infancia nunca hubo violencia de este tipo, más allá de no tener a mi padre, nunca hubo violencia de este tipo, nunca entendí porque llegamos a esta situación, como ella me dijo tantas veces que la niña no era mía a veces no sé si es que es verdad, porque tanto problema para permitirme el acercamiento a la niña, termino acotando que no deseo ningún mal para la señora y mi hija es hasta ahora mi única hija, y solo aspiro que haya una relación por lo menos de respeto y se me permita ver a mi hija”,
FISCALÍA: “¿Cómo conoce a la señora Fleytas y cuanto duró su noviazgo? R: Nosotros no conocimos en el colegio, yo le llevo a ella tres años, el noviazgo fue mucho después cuando yo me gradúo de ingeniero me mandaron a San Carlos, estado Cojedes, el padre de ella es finquero, y yo trabajaba en el INTTI, la hermana y ella le hacían las gestiones al padre en el INTTI, allí nos volvimos a ver, y luego empezó el noviazgo, duramos dos años, de los cuales uno vivimos juntos en un apartamentico que yo compre en San Carlos. ¿A cuántas consultas psicológicas asistieron durante el matrimonio? R: Fuimos al psicólogo Miguel Arévalo en el Trigal, ella fue a una cantidad de citas, nos trataban por separado, fuimos como a cuatro cada uno, estando juntos con la intención de salvar el matrimonio. ¿Cuándo supo que la ciudadana Reyna Fleitas padecía las enfermedades que usted indicó al tribunal? R: Eso fue en el mismo embarazo, el ginecólogo de ella fue el mismo que le hizo el tratamiento de fertilidad y en el embarazo él le fue diagnosticando los padecimientos. ¿En su día a día de convivencia entre la señora Reyna y usted fue armónica? R: Ya por tanto tiempo sin tener relaciones éramos como amigos, no éramos como una pareja como tal, solo teníamos un fin común. ¿Usted le indicó en alguna oportunidad la problemática que venían entretanto para solventar la situación? R: Si, cuando le propuse ir al psicólogo y ella misma lo buscó.
DEFENSA NO PREGUNTO.
TRIBUNAL: “¿Por favor especifique el evento concreto sobre el que se le adjudica la violencia física? R: Eso fue el 16/12/12, ese día habían elecciones de gobernador, yo me paré temprano, yo me fui a pasear con la niña a pie, yo en la semana como le explique compartía poco con la niña, ese día yo aproveche porque sabía que ellas iban a salir, y quise compartir con la niña, yo me tarde más de lo previsto como una hora más, cuando llego al apartamento la señora estaba molesta, me dijo que la hermana la estaba llamando, yo le pedí disculpas y le dije que yo quería compartir con la niña y se me había pasado el tiempo, la señora me empezó a recriminar que yo le debía unos dólares, ella me dijo que necesitaba hacer una comparar pronto, yo le dije que si quería hacíamos la compra pero que no le iba a dar mis tarjetas y que no me gustaba que lo hiciera escondido, que yo se los iba a pagar, pero que a quien le estaba comprando, ella se molestó y empezó a gritarme, me dijo que si yo le estaba diciendo ladrona, que cuando le pedí los dólares era una mansa paloma, que no era mi problema que iba a hacer yo con esos dólares, en eso llegó la hermana y se fueron, yo nunca le he pegado a mi hija, para empezar en ese momento tenía 11 meses y a la señora jamás le he pegado, de hecho la señora salió caminando con la niña y la pañalera molesta, lástima que nunca se pidieron las grabaciones de la cámara de seguridad del edificio, en la tarde llegó y recogió sus cosas y se fue, me dijo que se iba y que no quería saber más nada de mí, total que cuando la señora llegó y se iba a ir, traté de hablar, pero era difícil pero estaba su tía, su hermana, su mamá, le pedí que no se fuera, que no arruináramos el hogar, que si quería me iba yo, de hecho cuando me llamaron de la fiscalía no sabía que estaba pasando. ¿Las lesiones que la niña presenta según el informe médico tiene idea como se originaron? R: Yo sinceramente, la niña cuando yo la cargué ese día, es un bebé que gatea, puede tener raspones en la rodilla, ella tiene una mancha de sangre en la cabeza, y pensé que era eso, no tengo idea como podía tener golpes en la cabeza, yo nunca la he maltratado, de mi lo que ha recibido es amor. ¿Usted ha acudido a los organismos competentes a resolver la ausencia de convivencia con la niña? R: Si. ¿Cuál es el estatus de esas causas? R: A ella la citaron dos veces para conciliatoria, dos veces en ejecución forzosa, eso ya pasó a fiscalía por el delito de desacato a la autoridad, la juez, la Dra. Catherine me dijo que ya no había nada que hacer por allí, y tenemos la demanda de divorcio, yo consigne la copia del desacato, inclusive el oficio que le manda la Dra. Catherine a la Fiscalía Superior y con todo eso se ha atrasado.
Al relacionar el resultado de los Órganos de prueba incorporados en fase de juicio y sometido al embate de las parte, esta Juzgadora pudo establecer:
Respecto al delito de violencia psicológica, de acuerdo a los criterios manejados vía jurisprudencial y doctrinario, tal como fue invocado por la fiscalía, no resultaron objetivamente acreditados, dado las afirmaciones efectuadas por ambos psicólogos, de dos instituciones distintas, y en fechas diferentes, en los que aseguraron no poder establecer afectación emocional, ni depresión, a la víctima y que los indicadores observados y descritos, responden a rasgos de personalidad y obsesivos, pero no puede establecerse que son consecuencia de violencia Psicológica, señalando el informe de la Evaluación del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, incorporado mediante la deposición de los expertos que, realizaron dicha evaluación, que la víctima se mostró con actitud defensiva, impulsiva, hostil y agresiva, característica de personalidad compulsiva, con pensamiento rígido relacionado al padre de su hija (le quiere hacer daño), mientras que en el acusado, quien también fue evaluado, no evidencio agresividad, sino buena adaptación a situaciones nuevas, permisivo, presenta confusión emociona producto del conflicto familiar que presenta.
Tampoco se acredito objetivamente, pese a que la victima menciono a familiares y en su entorno de trabajo, que tenían conocimiento de conductas inadecuadas del acusado, por haberlas llamado para auxiliarse, esto no fue corroborado, para configurar Violencia psicológica y que lo que resulta contradictorio, es que a pesar de asegurar que el acusado la amenazo que le quitaría a la niña, ella declaro a este Tribunal no permitírsela ver desde inicio del año 2013 hasta la fecha del desarrollo del juicio, lo que viene a corroborar las impresiones diagnosticas efectuadas ´por el psicólogo del Equipo Interdisciplinario, respecto a rasgos obsesivos y pensamiento rígido.
Respecto a la violencia Física, no resultó objetivamente acreditada, ya que las precisiones de la víctima, respecto al resultado de la evaluación Médico Forense, resultaron contradictorias, pues la misma aseguro haber sido golpeada por el acusado sin parar, que forcejeo con los brazos y que el golpe que más le dolió fue con la paleta de madera, que los golpes fue en las piernas y el morado mayor fue en el muslo derecho, pero el Examen arrojo una sola lesión, en la parte externa de muslo izquierdo y aun cuando la lesión se describió como alargada que pudiera corresponderse a una paleta, esto no resulta suficiente para esta juzgadora, para acreditar el delito, dada la contradicción de haber recibido golpes sin parar, sin que se evidenciara otro estigma que corroborara tal aseveración.
En relación a los signos presentados por la niña de 11 meses, en su miembro inferior fue producto de signo inguenal por estar cargada y el aumento de volumen en la cabeza pudo haber sido producida por caída u objeto, sin precisar que haya sido por golpe propinado con paleta, sino aumento de volumen por un traumatismo que pudo producirse por un golpe recibido.
El testimonio del acusado, resultó parcialmente corroborado con el testimonio del testigo Luis Simoza, respecto a circunstancias como era dormir en un sofá, no ver a la esposa a pesar de haber compartido con él, lo que sustenta la veracidad en la crisis que el acusado señaló se fue dando con la víctima, previo a su denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetros establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculada mente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva por parte de la víctima, por cuanto se evidenció con la deposición de la médica del equipo interdisciplinario; que la conclusión de los integrantes de dicho equipo fue estar frente a un conflicto de pareja, recomendando terapia a ambos, no calificando lo evaluado como Violencia de género, aunado a la rigidez de la víctima al colocar toda la carga afectiva , atribuyendo sus problemas al padre de su hija, con consciencia que al no permitirle al acusado ver a su hija, sabe que le hace daño, indican a esta juzgadora, que no resultó acreditado este aspecto. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del Médico Forense, estableció que lo referido por la examinada no corresponde con los resultados emanados de la experticia que se le efectuó, ya que la victima aseguro haber sido golpeada sin que su agresor parara y fue en las piernas, forcejeo con los brazos y que la mayor lesión fue un morado grande en la pierna derecha y el resultado del examen médico forense, arrojo una sola lesión alargada en la parte externa del muslo izquierdo, lo que no se compadece con lo precisado por la victima, por lo que no encontró esta juzgadora correspondencia, ni verosimilitud, entre el testimonio de la víctima y la experticia médica. Así mismo, ninguna de las dos evaluaciones psicológicas, efectuadas mediante el protocolo de la observación y aplicación de test proyectivos, no pudo ninguno de los dos expertos establecer que los indicadores observados fueran consecuencia o resultado de violencia psicológica. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, y en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, el testimonio de la víctima estuvo lleno de imprecisiones, ficciones, argumentaciones contradictorias y variabilidad en su testimonio. Frente a los psicólogos, el verbatum estuvo referido a la presunta violencia Física hacia ella y su hija efectuada en fecha 23-04-2013, sin mencionar violencia psicológica, y ante el psicólogo del equipo interdisciplinario, en fecha posterior, refirió otros hechos.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el cual fue acusado por la Fiscal 30º del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio R.M.F.A. y de la niña REYNA VALENTINA (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA de previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluyó que, no resultó acreditado los delitos, por los que fuera Admitidas las Acusaciones Fiscal, ya que el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con las pruebas de cargo incorporadas a juicio .
DISPOSITIVA
PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, considera este Tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales, que fueron incorporados válidamente al juicio oral y privado, al contradictorio por las partes, así como las pruebas documentales incorporadas al debate, cuya valoración especifica y adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio, conforme a otros elementos de hecho y de derecho, que serán explanados en la motivación in extenso de la presente decisión, habiendo este Tribunal, agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva, de los Órganos de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y el control que hizo de estos la Defensa, así como los ofrecidos por la Defensa que pudieron ser sometidos al contradictorio, se evidencia que no resulta acreditado la ocurrencia del hecho, que el Ministerio Publico calificó como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.M.F.A., así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado con el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no logrando el Estado en manos del Ministerio Público acreditar la Culpabilidad del acusado, haciéndose un análisis detallado por esta juzgadora de las pruebas evacuadas, así como de los elementos constitutivos de los delitos imputados y admitidos, por lo tanto, se ABSUELVE al ciudadano: STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, venezolano, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.791, fecha de nacimiento 25-04-1973, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Carmen Omaira Lugo (V) y Reinaldo Rodríguez (V), grado de instrucción: Universitario, residenciado en Urbanización Buenaventura, manzana 18, Edificio 09, apartamento 03-02, piso 03, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, punto de referencia a dos calles de la calle del Hambre, teléfonos: 0416-2405085, de los cargos que fueren presentados en su contra por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.M.F.A., así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado con el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manteniéndose incólume la presunción de inocencia que lo ampara. SEGUNDO: Con vista a haberse absuelto al ciudadano STEVE ALBERT RODRIGUEZ LUGO, cesa cualquier medida de coerción personal, así como de protección y seguridad impuesta al acusado que estuvieren vigentes hasta la presente fecha. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
Sentencia publicada fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes y hágase apunte de agenda para verificar resultas y verificar lapsos.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. GLORIANA AQUINO
Secretaria
Hora de Emisión: 6:11 PM
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