REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
CAUSA Nº: GP01-S-2013-005615
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCAL: 30º M.P.ABG. ROSA AULAR
VÍCTIMA: M.D.C.R.
ACUSADO: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENS BORIS RODRIGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2013-005615 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha: 11/06/2016 conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1ero en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.D.C.R. en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 348, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Fiscalía: “En el día de hoy nos encontramos en conclusiones en el asunto, entendiendo que a lo largo de este debate, el Ministerio Público no pudo acreditar el delito de violencia psicológica no existiendo sujeto pasivo ya que la presunta víctima no quiso comparecer ante esta sala de juicio así como no compareció ante el Tribunal de Control, en su debida oportunidad, la víctima en todo momento se negó a dar su testimonio manifestando su indisposición para explicar la ocurrencia de los hechos, si no está presente la tipicidad no se han configurado los elementos para la existencia de un delito la prueba debe producir un convencimiento en cuanto a la veracidad de los hechos sustentados para así sustentar la decisión que deba tomarse en este debate solo contamos con el testimonio del experto psicólogo quien señalo lo siguiente y me permito citar textualmente: “ el informe indica que hay una afectación psicológica pero lo que yo no puede asegurara es si esta afectación deriva de una violencia psicológica o de otra cosa.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público si la victima presento baja autoestima al informe realizado el psicólogo contesto que de acuerdo al estudio realizado no arrojo ningún indicador de baja autoestima es por ello y con fuerza en los razonamientos en lo anteriormente señalado debiendo prevalecer como consecuencia el principio universal del indubio pro reo constitucional que establece que siempre la duda favorece al reo es por lo que esta representación Fiscal con el entorno de los medios de prueba y con la ausencia de la víctima le corresponde a esta representación Fiscal como parte de buena fe solicitar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Francisco Junior Méndez Escalona pues mal podría estimarse que el mencionado acusado desplegara alguna conducta típica, antijurídica y culpable que se subsuma en el art 39 en lo que es la violencia psicológica y que como representante del Ministerio Público tenia la carga de probar el hecho que me llego a acusar al ciudadano Francisco Méndez y no se logró comprobar la responsabilidad del mismo”.
Defensa: “Esta defensa comparte el criterio sabio narrado en sus conclusiones por parte de la vindicta Fiscal ya que como parte de buena fe en este proceso ha demostrado el Ministerio Público mantener el principio constitucional de la igualdad de partes en el proceso, asimismo en base a la prueba que fueron debatidas en este Juicio oral y público de manera objetiva e imparcial no se pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido Francisco Junior Méndez y desvirtuar fuera de toda duda razonable la situación de mi defendido en el delito de Violencia Psicológica en consecuencia solicito previo análisis de la ciudadana Juez la absolutoria de mi defendido Francisco Junior Méndez Escalona”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 11/06/2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“En fecha 08 de febrero del 2012 siendo aproximadamente 10:15 horas de la mañana se presentó por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana M.D.C.R., quien manifestó ser víctima de agresiones por parte de su concubino el ciudadano Francisco Júnior Méndez Escalona, quien le dice groserías fuertes, sobre todo cuando se encuentra en estado de ebriedad, en una ocasión según manifiesta la ciudadana M.D.C.R. (victima) el ciudadano Francisco Júnior Méndez Escalona (imputado) ingirió alcohol en exceso que la quiso sacar de la casa, desde ese día comenzaron las agresiones verbales en contra de la víctima, de igual manera cuando ella sale de su casa para casa de su familia con su hijo y llegan a la casa nuevamente le dice cosas como tierruo y lo saca del cuarto, le cierra la puerta. Si la ciudadana no quiero estar con él la insulta, en una oportunidad expresa la ciudadana M.D.C.R. que ella no quiso sostener relaciones sexuales con él, procedió a masturbarse encima de ella. No deja que la familia la visite, dice que los va a sacar a patadas de la casa…”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicito se dictara Sentencia Absolutoria por no haberse acreditado el delito por el cual fuera acusado.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
Ofrecidos por la Fiscalía.
• Lcda. FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, quedando identificado con el número de cedula V-17.689.788, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Licenciada en Psicología, estado civil: casado, de 30 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico de fecha 11-06-2012 inserta al folio once (11), suscrito por la Licenciada Sara Telleria, Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nro. 9700-146-Ps-202-12, de fecha 11/06/2012, expuso: “es una experticia psicológica practicado a Marilú del Carmen Riera de 36 años de edad, soltera, fue evaluada ella declara mi ex pareja me pego, al examen mental se reporta que hay circunstancias que estables, orientadas en tiempo y espacio, talante hacia la tristeza, ella concluye que hay indicadores de inseguridad ansiedad y retraimiento y perturbación emocional, también que hay falta de decisión y estado confusional que provoca perdida de la afectividad y aun cuando posee indicador de control y una buena adaptación y automatización de los procesos lógicos del pensar”.
Fiscalía: ¿dentro de los indicadores la supresión de afecto la perturbación emocional el estado confusional, perdida, existe una baja autoestima por parte de la victima? R: no. eso no es indicador de baja autoestima, sin embargo los indicadores de inseguridad ansiedad retraimiento si podrían sugerir la baja autoestima, que sumado a lo demás afecta la afectividad anterior, ¿la perdida confusional del yo como se describe en la victima? R: el estado confusional habla de muchos elementos psíquicos que dificulta la toma de decisiones, como la toma de decisión esta interferida, eso afecta la toma de decisión de la persona ¿y por esto existe el indicador la supresión de efecto se encuentra confundida la victima dentro de ese indicador? No. Habla de una disminución de la intensidad de los afectos como una forma de defensa si estuviesen en su nivel normal, probablemente la chica estaría desbordada es un mecanismo que disminuye la capacidad para entrar en un desbordamiento, es un mecanismo psíquico de defensa ¿pudiera estar inmerso en una manipulación por parte de la victima? R: no puedo contestar eso.
Defensa: ¿puede definir una violencia psicológica? R: es cualquier acto que genere una afectación desde el punto de vista psíquico o emocional ¿esta violencia solo nace por la pareja el esposo o el hijo, necesariamente, es decir, solo es generada por cualquier agente externo? R: Sí. Cualquier persona es capaz de generar de hacer una violencia psicológica en base a lo que está en el informe no puedo asegurar si estos indicadores provienen del señor o de otra persona pero los indicadores están. ¿Necesariamente un solo informe puede generar que existe una Violencia psicológica? Si. ¿Estos mecanismos psíquicos de defensa son innatos y necesariamente emergen frente a una violencia psicológica o a cualquier problema interno que presente la persona? R: todo ser humano tenemos diferentes mecanismos de defensa que va a depender de diferentes situaciones, la elección de los mecanismos es individual e inconsciente y no controlables yo no elijo tal o cual mecanismo, el empleo de ciertos mecanismos se hace común en cada individuo y eso es lo que da la estructura de la personalidad y cada persona con un mecanismo va a utilizarlo en cada situación que se necesite para enfrentar cada situación ¿frente a estos indicadores hay una palabra que dice buena adaptación del proceso lógico de pensar? R: una cosa es la adaptación y otra es la automatización del proceso para pensar, la buena adaptación indica que normalmente esta persona tiene capacidad para adaptarse a ciertas situación y no significa que no pueda desadaptarse y lo otro habla que su proceso cognitivo están conservados. ¿Se puede determinar que a través de ese informe existe una violencia psicológica hace falta otro informe para determinara eso? El informe indica que hay una afectación psicológica en base a este informe sí, pero lo que yo no puedo asegura es si esta afectación deriva de una violencia psicológica o de otra cosa por el informe no lo indica pero al afectación esta.
Valoración Individual: Con la deposición de la Experta sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, aplicable por vía supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incorporo la experticia de reconocimiento Psicológico efectuado por la Experta profesional I Sara Telleria, distinguido 9700-147-PS-202-12 de fecha 11-06-2012, realizado a la ciudadana M.D.C.R., el cual arrojo: “… ella concluye que hay indicadores de inseguridad ansiedad y retraimiento y perturbación emocional, también que hay falta de decisión y estado confusional que provoca perdida de la afectividad…” preciso que hay indicadores de afectación emocional pero que no puede asegurar que los mismos, deriven de una violencia psicológica, por tanto, el resultado de esta prueba de experto no resultó concluyente para dar acreditado el delito de violencia psicológica. Por otra parte, el Verbatum de la víctima, como parte del protocolo de la Evaluación Psicológica: “Mi ex pareja me pego”, no guardo correspondencia con los hechos determinados en la acusación fiscal y que fueron precisados en el auto de apertura a juicio.
Ofrecidos por la Defensa.
• Declaración de la ciudadana: MENDEZ ESCALONA DAYANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.146, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Recepcionista, estado civil: Soltera, de 37 años de edad, relación con la víctima y el acusado: “Él es mi hermano y ella mi cuñada”, expuso: Yo vine aquí porque de verdad, yo trabajé particularmente donde ella estaba, por lo menos allá donde yo trabajaba no decía nada, se portaba bien, me extrañó que un día lo denunció, yo le pregunté que por qué, yo no me quise meter porque esa es su pareja y yo no quería meterme, luego si hubo un día donde él me acompañó a la empresa, yo fui a cobrar ese día, ella dijo que él fue a agredirla, y eso no fue así, porque realmente él fue a acompañarme, porque yo tenía mi hijo pequeño y él se quedó afuera, de ahí no pasó más nada, nosotros nos fuimos a la casa, si tengo entendido que en la empresa había comentarios que ella estaba con otro hombre, me metieron en problemas diciendo que era yo quien había dicho eso, incluso un día en la guardería me amenazó diciendo que iba a ir a la casa a machetear a mi hermano y no le importaba si la metían presa porque estaba cansada de la situación, yo le dije que eso no lo había dicho, que eran unas muchachas que llaman Margot y Darilu, que fueron quienes hicieron ese comentario, de que ella estaba con un hombre que no era mi hermano, ese día ella estaba con toda su familia en la casa, y le sacaron todas las cosas a mi hermano a la calle, después de eso, yo fui a la fiscalía a denunciar, de allí me mandaron a una prefectura cerca, porque eso era de mujer a mujer, queda por los lados de Flor Amarillo y ahí la citaron, la misma versión que di aquí la di allá, lo que digo yo es lo mismo que le dirá él, de ahí no fui más y no insistí más en eso, lo dejé así, luego las compañeras de trabajo comentaron que ella estaba embarazada del muchacho y había tenido un aborto y ese muchacho estuvo allá con ella.
Defensa: ¿Ha presenciado algún problema de violencia psicológica, física o moral de mí defendido hacia la ciudadana Marilú Riera? R: No, yo no he presenciado ningún maltrato. ¿Por qué la ciudadana Marilú Riera le hizo ese tipo de amenazas en la guardería que usted comenta? R: Porque hubo un comentario de que ella estaba saliendo con una persona y ese comentario me llegó a mí, a raíz de eso ella se puso así. ¿Diga si el ciudadano Francisco Méndez le hizo algún comentario malo que desprestigiara a la ciudadana Marilú? R: No, sólo me dijo que tenían problemas como pareja, en ningún momento me hizo un comentario malo de ella.
Fiscalía: ¿Tiempo conociendo a la señora Marilú Riera? R: Como más de diez años conociéndola. ¿Cuántos niños tiene el señor Francisco con la señora Marilú? R: Un niño de siete años. ¿Tiene algún contacto con ella? R: No. ¿Desde hace cuanto? R: Desde el día que me amenazó. ¿Qué día fue eso? R: El nueve de octubre de hace dos años. ¿Presenció usted alguna agresión verbal o física entre ellos dos? R: No. ¿De qué forma habitual iba a la casa de ellos? R: Yo muy poco iba por allá, iba a ver al bebe, iba poco para allá. ¿Actualmente cómo calificaría la conducta de la señora Marilú en poner la denuncia? R: Me extrañé de su actitud, ella no es así, al tiempo que llevo conociéndola y que me haya amenazado también me extrañó, ella no era así. ¿A qué se refiere con que no era así? R: Era amable, tranquila, se llevaba bien con mi hermano.
Valoración Individual: Este testimonio aportó acciones ejecutadas por la victima, muy distinta a los hechos planteados en la acusación.-
• Declaración de LUIS FELIPE HERRERA, quedando identificado con el número de cédula V-14.303.122, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Contador Público, estado civil: casado, de 37 años de edad, grado de instrucción Universitario, relación o parentesco con el acusado y la víctima: ninguna, expuso: “Somos vecinos, yo nunca vi ni escuché violencia domestica, hasta octubre de 2012, que él se acerca a mi casa a pedirme un destornillador, ya que no podía acceder a su inmueble, allí hubo escándalo, llegó la policía, salimos a ver qué sucedía, y era que a él le habían cambiado la cerradura de su casa y no podía entrar, nosotros vivimos a tres casas de por medio, luego la policía lo vio con el destornillador y pensaron que él estaba agrediendo a la señora, pero no era así, él estaba tratando de entrara a su casa, porque le habían cambiado la cerradura, llegó la familia de ella lo acusaron y la policía se lo llevo detenido, nosotros no sabíamos que tenían problemas, sino hasta ese día.
Defensa: “¿Le une algún grado de filiación, afinidad o amistad con el ciudadano Francisco Méndez? R: No, solo somos vecinos. ¿Desde cuándo son vecinos en el sector donde habitan? R: Desde hace más o menos seis años. ¿Por ese tiempo conociéndose ha podido observa si la conducta del señor Francisco Méndez ha sido violenta, majadera o altanera en el sector donde vive? R: No. ¿Ha podido observar alguna conducta violenta, gritos o violencia hacia la ciudadana Marilú Riera? R: No.
FISCALIA: No interrogo.
Tribunal: ¿Por ser vecino o tiene conocimiento referencial, si el señor Francisco Méndez tiene conducta etílica o ha sido visto ebrio? R: En fiestas uno toma cervecitas, pero ha sido tomado no rascado no, agresivo tampoco, que si una cervecita con los vecinos sí, pero normal. ¿Lo ha visto en actitud agresiva o que cambia su conducta al ingerir licor? R: No. ¿Conoce a la víctima? R: Si. ¿Vivía con el acusado? R: Si. ¿Alguna vez pidió ayuda a los vecinos por haber sido agredida por el señor Francisco? R: No. ¿Supo por qué la señora cambió la cerradura? R: En ese momento no, pero después supe que era para sacarlo de la casa. ¿Conoce el motivo por el cual quería sacarlo de la casa? R: No.
Valoración Individual: Este testimonio aportó acciones ejecutadas por la victima, muy distinta a los hechos planteados en la acusación.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, de 43 años de edad, quedando identificado con el número de cédula de identidad: V- 6.325.628, de profesión u oficio: Técnico Metrólogo, Residenciado en la Urbanización Villa Florida III, calle “A”, casa Nº 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, decidió ejercer su derecho a declarar: “Yo quiero decir que todo lo que se me acusa es falso, lo que sucedió fue que se dieron ciertas cosas dentro del núcleo, he inmediatamente ella se fue en mi contra para quedarse con la casa, o de sacarme de la casa”.
Fiscalía: ¿podría indicar de acuerdo que hecho usted observo? R: bueno en principio yo evacue varias pruebas en Fiscalía ella cometió un hurto en la empresa y los productos se los llevaba a la casa y segundo ella tenía otra relación ¿en algún momento usted llego a realizar agresiones de manera verbal? R: no en ningún momento simplemente yo le comunique lo que estaba sucediendo como un reclamo normal.
Defensa: NO REALIZÓ PREGUNTAS.
Este testimonio del acusado, especifico conductas asumidas por la víctima, y negó la ocurrencia del hecho por el que fue acusado, resultado corroborado con los testigos de la defensa que la intención de la víctima al denunciar fue quedarse con la casa común..
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Las Pruebas Fiscales admitidas consistían en la declaración de la víctima y Prueba de experto, habiéndose incorporado solo la Experticia de Reconocimiento Psicológico a través de Experta sustituta, la cual depuso de acuerdo al contenido de la misma, indicando que la evaluada tenia indicadores de afectación emocional, sin que pudiera precisar que era como consecuencia de violencia psicológica y que con los indicadores registrados no implican baja autoestima, por tanto esta única prueba de cargo, no resultó concluyente para acreditar el delito de violencia Psicológica.
La víctima no compareció a rendir testimonio, a pesar de las distintas convocatorias efectuadas por el tribunal y Ministerio Público, habiéndose iniciado 06-04-2016 hasta el 25-08-2016 que concluyera, habiendo transcurrido un margen considerable a fin de agotar las citaciones a la víctima, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, optándose pro prescindir de su testimonio, denotándose con ello, absoluto desinterés por parte de la denunciante, no pudiéndose acreditar los hechos por los que fue acusado.
Por otra parte con el testimonio de la Experta sustituta, pudo extraerse contradicción entre el verbatum de la victima frente a la experta “mi ex pareja me pegó” con la calificación jurídica por la que la fiscalía acuso Violencia Psicologica.
Los testigos de la defensa, aportaron información sobre el proceder de la víctima, que dista mucho del perfil característico de una víctima por Violencia Psicológica, tales como las acciones por ella ejecutadas en procura de mantener la posesión de un bien inmueble, lo que aunado a su incomparecencia en juicio, debe llevar a la reflexión de los actores de justicia de género, en las etapas iníciales y ser cuidadosos a fin de no permitir que se desnaturalice el objeto de la Ley y se pretenda utilizar para fines distintos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto en el que la víctima no acudió, a pesar de todos los llamamientos, por lo que no resultó posible confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a su deposición, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva por parte de la víctima, quien no compareció ante este tribunal a dar testimonio de la causa que hoy nos compete, no obstante, se adminiculó testimonio aportado por la hermana del acusado, quien señaló tener información referencial por compañera de trabajo en común de la víctima y ella, que tenía otra relación , así mismo que, había sacado las cosas de su hermano del hogar común, y con lo declarado por el ciudadano Luis Felipe Herrera, que el acusado no pudo entrar en su casa porque la victima cambio la cerradura del hogar común, aunado a su incomparecencia a juicio, pese a las gestiones efectuadas por la Representación Fiscal . Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, El testimonio de la experta, no arrojó resultados concluyentes que pudiera asegurar que los indicadores observados en la victima fueran resultado o consecuencia de violencia psicológica, y al no haber comparecido la victima a juicio a deponer, fue imposible encontrar verosimilitud , habiéndose incorporado como única prueba de cargo la experticia Psicológica, no resultando la misma concluyente. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, y en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, motivado a la incomparecencia de la víctima en juicio y su verbatum, frente a la psicóloga, ni siquiera correspondió a los hechos determinados por el Ministerio Público, en su acusación y tampoco con la calificación jurídica, toda vez que ante la psicóloga señalo: “mi ex pareja me pego” y el delito por el cual se acuso fue Violencia Psicológica.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la ocurrencia del hecho por el cual acuso, y por ende tampoco, la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, venezolano, natural de Maiquetía Estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-73, titular de la cedula N° V- 11.060.543, soltero, hijo de Mario Francisco Mendez (V) y Juana Escalona (V), residenciado actualmente en Urbanización Villa Florida III, calle “A”, casa Nº 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 30° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, venezolano, natural de Maiquetía Estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-73, titular de la cedula N° V- 11.060.543, soltero, hijo de Mario Francisco Méndez (V) y Juana Escalona (V), residenciado actualmente en Urbanización Villa Florida III, calle “A”, casa Nº 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo QUE NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluyó que le asiste la razón a la Fiscalia, por cuanto, no resultó acreditado el delito por el que fuera Admitida la Acusación Fiscal, toda vez que, la víctima no atendió a los llamados del Tribunal ni del Ministerio Público, convocándola a fin de que rindiera declaración sobre los hechos por ella denunciados y por los que la Vindicta Pública presentara Acusación.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, venezolano, nacido en Estado Vargas, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.543, fecha de nacimiento 07-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u Oficio operador de maquinas de herramienta, hijo de Francisco Antonio Méndez Sánchez (V) y Juana Escalona (V), grado de instrucción: TSU, residenciado en Urb. Calicanto vía Flor Amarillo zona Industrial, manzana 6 casa 82 B-11 Av. 82 B calle 68 Estado Carabobo , teléfonos: 0424-4163785, de la acusación Fiscal presentada en su contra por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado con los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., manteniéndose incólume la presunción de inocencia que lo ampara.
SEGUNDO: Con vista a haberse absuelto al ciudadano FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, cesa cualquier medida de coerción personal, así como Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado, que estuvieren vigentes hasta la presente fecha, así como la cesación de su condición de acusado.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por
Mandato Constitucional.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese de la publicación a las partes.
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer.
Abog Josie Linares
Secretaria
Hora de Emisión: 5:48 PM
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