REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-000305
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: ENRIQUE DANIEL GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: JOHANA MEZA (PRIVADA)
VICTIMA: V.R.T.P.
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia, en fecha 10/11/2016 en la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE DANIEL GUEVARA , de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-000305 seguida al acusado ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, posterior a la hora fijada en espera de la total comparecencia de las partes, la realización de otros actos y por interrupción en el suministro de energía eléctrica, ello en cumplimiento con las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el alguacil Jhonny Bolívar. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, quien se encuentra en libertad, la Fiscal 16º (E) del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ALEJANDRINA BARRIOS, la víctima, ciudadana V.R.T.P. y la Defensora Privada, ABG. JOHANNA MEZA. Se da inicio al acto, se pregunta a la víctima si desea que el juicio sea privado o público, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que sea PÚBLICO. Por lo que el presente juicio será privado. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la Suspensión Condicional de Proceso, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, ocurridos en fecha 10-09-13 como a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano acusado llegó a la residencia de la víctima, e intentó ingresar a la residencia y cuando se dio cuenta que no entraba la llave, tocó la puerta y cuando observó que estaba la ciudadana Vilma Trejo, comenzó a decirle que era una demente, una loca, que ella le daba lástima que le abriera que igualito la iba a sacar aunque fuera muerta, por lo que ella llama a la policía sin que acudieran, luego como a las 09:0 horas de la noche, llega la Policía de San Diego y ella le abrió la puerta y el policía le decía que saliera de forma agresiva, después ella le dijo que no podía tomar fotos a la casa y él continuaba agresivo, empujándola y causándole lesiones en la nalga y el hombro, por lo que ella posteriormente formuló denuncia, siendo admitida la acusación en fecha 05/02/16, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, Venezolano, Natural de Valencia - estado Carabobo, de 44 Años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico de Construcción, fecha de nacimiento 20/11/1971, titular de la cédula de identidad V-11.147.783, hijo de Reina Arias de Guevara (V) y Enrique Guevara (V), grado de instrucción TSU en Tipografía y Licenciado en Administración Comercial, residenciado en Barrera Norte, calle La Granja, casa Nº 35, vía Campo de Carabobo, Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono: 0412-4604981, punto de referencia a 300 metros del puente de la entrada de Berrera Norte, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, a los fines que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOHANNA MEZA, quien expone: “En virtud que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del COPP, en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, asimismo, informo al tribunal que mi representado está legalmente divorciado de la ciudadana que funge como víctima, pero hasta la fecha no se ha podido llevar a cabo la partición de bienes, asimismo, la situación se generó debido a que están ya ellos separados la víctima irrumpió en la vivienda de mi defendido, motivo por el cual fue él quien llamó a policía, sin embargo, él desea cerrar ciclos y ha perdido varios trabajos, es por ello que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “No tengo objeción y en representación de la víctima, estoy de acuerdo con que se aprueba la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta lo siguiente: “No tengo objeción, solo quiero que quede en actas que él no puede acercarse a mí, ya su abogado y el mío están en conversaciones para la venta de la casa, esperando la mejor oferta incluso para llegar a un arreglo extrajudicial, nosotros estuvimos casados y no tuvimos hijos, siempre que él no se me acerque, porque hubo tres eventos, en dos él acercó su carro al mío y el último fue saliendo de la audiencia, él no me agredió ni nada pero se me paró en frente y me dijo “Hola Vilma”, él no tiene porque acercarse a mi ni hablarme ni nada, es todo.”
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal en funciones de control, Audiencias y medidas. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de iniciar el debate Oral conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista, aunado a la necesidad de procurar economía procesal, en aquellos casos, que con vista a la inmediación se considere viable la aplicación de la institución Procesal señalada.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”
Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público y la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y aun cuando en acta se desprende que tiene otra causa penal en curso, la misma no ha sido definida.
CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
En mérito de lo ventilado, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, basándose este tribunal en la jurisprudencia Nº 12-0384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, aunado a que el delito no excede de ocho años en su límite máximo y el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se verificó del Sistema Juris que el acusado de autos no se ha acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores y siendo que el Ministerio Publico en representación de la víctima no tienen objeción alguna con la aplicación de esta medida, considera este Tribunal ajustado a derecho acordarla. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba y a fin de participar en los Programas para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de inicio y de vencimiento del régimen de prueba, en caso de cualquier cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra o de su grupo familiar, 4.- La Obligación de realizar una labor social cada tres (02) meses para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de cuatro (04) durante la duración del régimen de prueba. 5.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba, 6.- Procurar concretar proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, dado lo ventilado en la audiencia, a través de sus abogados. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces.
Se le ADVIRTIÓ al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, acarrea su revocatoria y los efectos previstos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se insta a la víctima a guardar reciprocidad en relación a la prohibición de acercamiento y agresión, y canalizar cualquier situación ante la Fiscalía 16º, y en caso de ser necesario ser elevado a la jurisdicción. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces, con designación de correo especial al acusado, quien deberá gestionar las copias que deberán acompañar dicho oficio.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, Venezolano, Natural de Valencia - estado Carabobo, de 44 Años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico de Construcción, fecha de nacimiento 20/11/1971, titular de la cédula de identidad V-11.147.783, hijo de Reina Arias de Guevara (V) y Enrique Guevara (V), grado de instrucción TSU en Tipografía y Licenciado en Administración Comercial, residenciado en Barrera Norte, calle La Granja, casa Nº 35, vía Campo de Carabobo, Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono: 0412-4604981, punto de referencia a 300 metros del puente de la entrada de Berrera Norte, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Líbrense las comunicaciones respectivas. Hágase los respectivos apuntes de agenda para procurar oportunamente la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones
Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. Gloriana Aquino
Secretaria
Hora de Emisión: 12:37 PM
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