REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-006585
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: WILLIANS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ALEJANDRO CALLEJA (PRIVADO)
VICTIMA: F.M.G.
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: THAIDEE NUÑEZ
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia, en fecha 07/11/2016 en la causa seguida al ciudadano: WILLIANS ALBERTO NHERNANDEZ GONZALEZ , de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2013-006585 seguida al acusado WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, posterior a la hora fijada en espera de la total comparecencia de las partes y en virtud de la realización de otros actos. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el alguacil José Villegas. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra en libertad, la Fiscal 30º (E) del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ROSA AULAR, la apoderada judicial de la víctima, ABG. THAIDEE NUÑEZ LANETTI y el Defensor Privado, ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
Se deja constancia que no estuvo presente la víctima F.M.G., no constando resultas de su citación por parte del organismo policial, manifestando la Fiscal 30º (E), que asume su representación a fin de llevar a cabo la audiencia y que se le notificará a través del despacho fiscal sobre el desarrollo de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que está presente su apoderada judicial. Se da inicio al acto, se pregunta a la apoderada judicial de la víctima si desea que el juicio sea privado o público, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que sea PÚBLICO. Por lo que el presente juicio será público. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación la Jueza interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.
Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, dada la acusación Fiscal admitida, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la Suspensión Condicional de Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, ocurridos :
“En fecha veintidós (22) de julio del 2013, la ciudadana F.M.G., formuló denuncia por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, por unos hechos de Violencia, de la cual fue víctima por parte de su pareja el ciudadano William Alberto Hernández; pero dichos episodios habían venido ocurriendo desde el mes de enero de 2013, varios de ellos ocurridos en la residencia de la víctima y en presencia de amigos y personal de servicio, uno de esos hechos ocurrió el día martes, veintidós (22) de enero del año 2013, cuando la ciudadana F.M.G. se encontraba en un restaurant, cenando con el ciudadano William Alberto Hernández González, cuando el de manera repentina tomó una actitud agresiva y comenzó a gritarle e insultarle en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar, por lo que la ciudadana F.M.G. retirarse del lugar, y el agresor lleno de ira continuó ofendiéndola y la siguió hasta su vehículo, logrando la victima salir del lugar. Visto, lo ocurrido en restaurant, la ciudadana Fulvia Monti termino la relación. En fecha, siete (7) de febrero del presente año, el ciudadano William Alberto Hernández González, se comunicó con la ciudadana Haidee Rodríguez Reinoso, buscando a través de ella un acercamiento con la ciudadana F.M.G., manifestándole su deseo de volver y continuar con la relación. Posteriormente el día viernes, ocho (08) de febrero del 2013, concertó una cita con la ciudadana Fulvia, almorzaron, le pidió perdón por la actitud que había tenido en el restaurant el Mesón de la Carne, que no sabía lo que le había pasado, que no lo volvería a hacer, que intentaran recuperar su relación, por lo que la ciudadana Fulvia le dio una oportunidad y se reconciliaron. En fecha, once (11) de mayo del año 2013, luego de haber asistido juntos a un evento que se celebraba en el Hotel Hesperia, de la ciudad de Valencia. La pareja se dirigió a la residencia de la ciudadana F.M.G., estando en el lugar, el ciudadano William Alberto Hernández González inició sin motivo alguno una discusión con esta ciudadana y una vez más la insultó, propinando palabras obscenas, gritándole y humillándola, fue tanto el escándalo que vecinos y vigilantes escucharon lo que sucedía en la residencia, este ciudadano estaba tan violento que cuando la ciudadana F.M.G. trataba de pedir ayuda desconectó el intercomunicador del apartamento. Pasados unos días de había sido un error y que lo intentaran de nuevo, que le diera una última oportunidad, Visto esto la ciudadana decidió intentarlo de nuevo. El ciudadano William Alberto Hernández González, fue invitado a la boda de la ciudadana Andrea Perera Monti, (hija de la ciudadana Fulvia Monti); la boda se realizó el día, sábado veintinueve (29) de junio del año 2013, en la posada LA ARDILEÑA en el Pueblo de Agua Salobre, Sector El Pozito, Parque Nacional Morrocoy, Estado Falcón, Venezuela, en la mañana de ese día la pareja, amigos e invitados a la boda fueron a la playa, en la tarde ya se encontraban todos en la posada para la celebración la cual se prolongó hasta la madrugada del día domingo, treinta (30) de Junio del año 2013, de allí la pareja se dirigió a la habitación, donde el ciudadano William Alberto Hernández González, inició nuevamente sin motivo alguno una discusión con la ciudadana F.M.G., reclamándole por un supuesto mensaje y supuestas llamadas que recibió esta ciudadana en su teléfono celular, por lo cual el ciudadano William Alberto Hernández, inicio de nuevo las ofensas e insultos en presencia del personal de seguridad de de la víctima, burlándose de su cuerpo diciéndole " Te crees una diva por tener los senos y el rabo operado", Y se sacó el pene y empezó a restregárselo a la ciudadana; en horas del medio día de ese día (30-06-2013) el ciudadano William Alberto Hernández González, se retiró del lugar; no sin antes insultar nuevamente a la ciudadana F.M.G. en presencia del personal de servicio. Posteriormente el día viernes, doce (12) de Julio del año 2013, el agresor ciudadano William Alberto Hernández, se dirigió a la residencia de la víctima, pidiéndole nuevamente perdón por la actitud que había tenido en la posada LA ARDILEÑA cuando se celebraba la boda. El día sábado, trece (13) de julio de 2013, aproximadamente a las 08:54 a.m. el ciudadano William Hernández, se comunicó vía telefónica con la víctima, manifestándole que le llevaría desayuno, la víctima como no quería que subiera hasta su apartamento, lo recibió en las áreas sociales del edificio y el llego con rosas y unos cachitos, la ciudadana Fulvia le manifestó que no regresaría con él hasta que asistiera a Terapia, pero el mismo nunca acudió. A pesar que la ciudadana F.M.G., no tenía intenciones de retomar la relación que mantenía con el ciudadano WILLIAM ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, éste se ha dado a la tarea de buscarla en su residencia, llegar a todos los sitios que la ciudadana FULVIA MONTI frecuenta, causando a la victima un daño emocional (psicológico) y disminución de su autoestima”.
La acusación fue admitida en fecha 02/03/15 la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Boconó – estado Trujillo, de 46 Años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Contador Público, fecha de nacimiento 01/12/1969, titular de la cédula de identidad V-9.378.046, hijo de Williams Alberto Hernández Piñero (V) y Edilia González de Hernández (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Sector Piedra Pintada, Residencias Altavista, Torre B, apartamento B-1-C, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0414-4009850, punto de referencia a 200 metros hacia la izquierda de las Residencias 2014, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, a los fines que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DEFENSA: “En virtud que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del COPP, en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal. Es todo.”
FISCALIA: “No tengo objeción y en representación de la víctima, estoy de acuerdo con que se aprueba la suspensión condicional del proceso, es todo.”
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: “Ya previamente había conversado con la defensa y me había informado de dicha opción, o cual conversé con mi representada y me manifestó estar de acuerdo con que se apruebe la suspensión condicional del proceso, y en relación a las condiciones que el tribunal establezca las que considere convenientes para garantizar la protección de mi representada, es todo.”
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal en funciones de control, Audiencias y medidas. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de iniciar el debate Oral conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista, aunado a la necesidad de procurar economía procesal, en aquellos casos, que con vista a la inmediación se considere viable la aplicación de la institución Procesal señalada.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”
Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.
Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público y la apoderada de víctima.
CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
En mérito de lo ventilado, Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, basándose este tribunal en la jurisprudencia Nº 12-0384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, aunado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para aprobar esta Institución alterna procesal , como es: que el delito por el cual se acuso, no excede de ocho años en su límite máximo , el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso con la misma medida en los tres últimos años precedentes, no registre conducta pre delictual negativa y que el Ministerio Público y Victima, manifiesten conformidad y anuencia, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se verificó del Sistema Juris que el acusado de autos no se ha acogido a esta medida dentro de los tres años precedentes, no consta que el acusado tenga antecedentes penales y siendo que el Ministerio Publico en representación de la víctima no tienen objeción, ni la apoderada judicial de la misma, con la aplicación de esta alternativa procesal , a la que ha optado el acusado, , considera este Tribunal ajustado a derecho acordarla, por ser procedente. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba y a fin de participar en los Programas para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de inicio y de vencimiento del régimen de prueba, en caso de cualquier cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra o de su grupo familiar, 4.- La Obligación de realizar una labor social cada dos (02) meses para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de seis (06) durante del régimen de prueba. 5.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces.
Se le ADVIRTIÓ al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, acarrea su revocatoria y los efectos previstos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se insta a la víctima a guardar reciprocidad en relación a la prohibición de acercamiento y agresión, y canalizar cualquier situación ante la Fiscalía 30º, y en caso de ser necesario ser elevado a la jurisdicción. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces, con designación de correo especial al acusado, quien deberá gestionar las copias que deberán acompañar dicho oficio.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Boconó – estado Trujillo, de 46 Años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Contador Público, fecha de nacimiento 01/12/1969, titular de la cédula de identidad V-9.378.046, hijo de Williams Alberto Hernández Piñero (V) y Edilia González de Hernández (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Sector Piedra Pintada, Residencias Altavista, Torre B, apartamento B-1-C, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Líbrense las comunicaciones respectivas. Hágase los respectivos apuntes de agenda para procurar oportunamente la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones
Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. Gloriana Aquino
Secretaria
Hora de Emisión: 11:18 AM
|