REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Noviembre de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO Nº GP01-S-2016-004411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Presentada solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto, por la Fiscalia TRIGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir la presente decisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VILEWIS QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad V- no consta


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 03.03.2008, la ciudadana DIANA QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad V-no indica, interpuso denuncia en contra del ciudadano VILEWIS QUINTERO, señalando que fue víctima de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En efecto este Juzgador luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto por la comisión del delito antes expresado, observando que la pena impuesta para dicho delito es de (08) a (20) meses de prisión y de (10) a (22) meses de prisión, para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA; siendo evidente claramente que la acción penal se encuentra prescrita, ya que su lapso de prescripción es de Tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos (03.03.2008) hasta el día de hoy, han transcurrido más de (8) AÑOS Y (7) MESES, lo cual excede el lapso estimado para que opere la prescripción legal en este asunto, motivo por el cual quien decide considera procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VILEWIS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cesa la condición de Investigado del ciudadano, así como de las Medidas de Protección que fueron impuestas. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

ABG. JESTTER QUINTANA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


SECRETARIA