REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Noviembre del 2.016
206º y 157º


ASUNTO: GP01-S-2016-016172 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-0116172 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: MARIA, JONATHAN E YHIBRAN (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIRYS VELASQUEZ y ABG. ALFREDO LOVERA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 01.11.2016 para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 22° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, quien solicitó: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, asimismo, solicito se tome el testimonio a los niños víctima por vía de prueba anticipada de conformidad a lo previsto en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal posterior a esta audiencia, por cuanto la misma no se encuentra presente y en razón de su edad, asimismo consigno informe médico realizado al ciudadano, y reconocimiento medico forense realizada la adolescente victima, es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. LEIRYS VELASQUEZ y ABG. ALFREDO LOVERA, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.412.652, nacido en VALENCIA, ESTADO CRABOBO el día 17.09.1989, Hijo de Omelia Navarro (V) y Manuel Ramón Ibarra (V) de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Santísima Trinidad, Calle Eucalipto, casa nro. 226, por el Centro Comercial, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-426.7977. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “la cuestión fue así, yo estaba en la casa, estaba lavando un maíz hace días atrás, ellos me habían llevado una yucas, cuando ellos fueron me dijeron cuñado que vamos hacer, vamos a buscar auyama que parece una pera, yo me fui con ellos, cuando llegamos, venia saliendo el encargado de la finca y le pregunte que me regalara una auyama y la yuca, el me dijo que si, pasamos, cuando veníamos de allá para acá y le digo que siguiera para allá que me voy a meter al monte porque iba hacer una necesidad, me empezaron a echar broma, me lanzaron piedras, uno de ellos me dicen que si era capaz de escupir en mi miembro, cuando llego a la casa mi cuñado llega y me dice porque yo hago eso, yo le dije que le había pedido permiso al encargado de la finca, que si quería íbamos a preguntarle, de ahí no ha pasado mas nada porque de ahí me agarraron preso, yo no toque a la niña, ni le eche cintura, ni nada, yo tengo una niña de nueve años y sobrinos, no soy capaz de hacer eso, es todo”.

DEFENSA TECNICA, quien expuso: “ciudadana juez invoco el articulo 49 presunción de inocencia, igualmente los articulo 8 y 9 referido a la afirmación de libertad establecidos en el COPP, esta defensa en cuanto al precalificado delito de abuso sexual sin penetración ya que de la experticia medico forense tiene una prueba de certeza, demuestra que la niña esta totalmente sana, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, establece como buen rector, de acuerdo a lo manifestado por el imputado presente en sala quien manifiesta que el dueño de la parcela le dio permiso de ingresar a dicha finca se esta demostrando que no hay delito alguno porque existe la presunción de su conocimiento, la ciudadana fiscal ha solicitado que se fije fecha para la prueba anticipada, dicha audiencia esperamos las declaraciones de las presuntas victimas esta defensa va a solicitar en las próximas horas tal como lo estable el articulo 287 del COPP donde establece las diligencias, dicha solicitud son vitales que se cumplan con la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 37 numeral 10 que es la obligación del fiscal en la fase preparatoria investigar todo lo concerniente a la investigación y a lo declarado por el ciudadano imputado, e igualmente invoco la sentencia nro. 167 de fecha 21.03, en donde en reiteradas oportunidades la magistrada miembro de la Sala Casación Penal ha manifestado que las actas procesales son pruebas de orientación y no de certeza, como estamos en una fase de investigación, esta defensa se adhiere a los treinta días de investigación e igualmente si la ciudadana fiscal necesita los 15 días de prorroga, esta defensa en esos días verifica todo lo concerniente a la precalificación fiscal, en su audiencia en su debido tiempo la fiscal tendrá que demostrar a través de las pruebas de las pruebas y de acuerdo a lo establecido en la sentencia nro. 46 de fecha 21.03.2006 por la Magistrada Bastidas, donde establece que es obligatorio las pruebas, esta defensa tiene conocimiento que se hará en su debido tiempo en el lapso que corresponde, ciudadana jueza el articulo 219 establece el estado de libertad que tiene como buen rector que toda persona que sea sometida a una investigación tiene derecho a una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 del COPP, e igualmente le solicito le sea practicado el examen medico forense a mi defendido, por cuanto fue victima de maltrato físico y su vida en ese recinto policial no esta segura y como todos sabemos nuestra constitución establece el derecho a la vida, solicitamos copias simples de esta audiencia, quiero que se tome en cuenta que nuestro defendido presente en esta sala, es un joven trabajador tiene una familia con una niña, su esposa, tiene residencia fija no es un joven que tiene conducta predelictual no hay ningún peligro de fuga por lo que me adhiero a lo solicitado por mi colega de una medida menos gravosa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, los hechos denunciados por la victima, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amparada esta juzgadora en la Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima, es por lo que esta Juzgadora califica la aprehensión como flagrante conforme al articulo 96 de la Ley Especial, siendo que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Los hechos denunciados por la victima, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, del acta de investigación penal, la denuncia de fecha 25.10.2016, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, las entrevistas y denuncia de las victimas.
En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia.

El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas mas comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convencion Belén Do Para), dispone en su articulo 1, relativo a la definición y Ámbito de aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su genero , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico o privado”.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció:

“… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”.

En el presente asunto se observa que las victimas son adolescentes de ambos sexos, en este sentido, el fuero atrayente en materia de violencia de genero, cuando se impute el delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de victimas de ambos sexos, siempre que el imputado sea mayor de edad, en consecuencia, esta Juzgadora amparada en la sentencia Nro. 515 de fecha 06/12/11, Sentencia de Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante el cual estableció lo siguiente:
“corresponde a los tribunales especializados en materia de violencia de género cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.412.652, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que compromete la indemnidad sexual de una niña de tan solo nueve (09) años de edad, asi como los adolescentes de 11 y 12 años de edad, de la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, victima en condición vulnerable, toda vez, que la misma tiene tan solo nueve (9) años de edad, afectando a los adolescentes de 11 y 12 años y no sabe como afrontar las circunstancia que dieron origen al presente proceso, por ser sobrina del imputado de autos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tales circunstancias están dadas, por cuanto la víctima es una adolescente, y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una niña de nueve (09) años, resulta que es evidente que esta expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”

En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.412.652, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de la niña al Equipo Interdisciplinario para su evaluación (triaje), atención y orientación; 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 19.10.2016, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto.
QUINTO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía 22º del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. Michelle Rondon
Secretaria



Se celebro Audiencia Especial de Presentación del imputado GREGORY DE JESUS IBARRA NAVARRO, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, concatenado con el articulo 216 y 217 y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MARIA de 09 años e YHIBRAN de 11 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YHIBRAN de 12 años (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), todo ello concatenado con los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. se dictan las medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 numeral 1°, 5º y 6°, se Decreta la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO, se Libraron los oficios correspondiente.-