REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Noviembre del 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000249 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-000249 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INNISAY SOUHAGI
ALGUACIL: YORNERICK RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA: ANA MERCEDES MENDEZ ARIAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRIAM COROMOTO SANCHEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
PUNTO PREVIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31.10.16, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ, se procede a emitir el auto fundado del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 25.11.2014, por denuncia que interpusiera las ciudadanas ANA MERCEDES MENDEZ ARIAS, ante la Sub. Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo, señalando como presunto agresor al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ .
En fecha 21.01.2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31.10.16, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ , asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:
“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ , por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La Obligación realizar una labor social y un trabajo comunitario la cual deberá ser coordinada por la ABG. LIGIA DIAZ coordinadora del Equipo Interdisciplinario, 3.- Estar a disposición del equipo interdisciplinario en todo lo que necesiten.
4.- La prohibición de ejercer actos de violencia de manera reciproca.
5.- La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización.
De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas y 13º. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 31.10.2018.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO CENTENO SANCHEZ titular de la cedula de identidad nro. V-23.431.353, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La Obligación realizar una labor social y un trabajo comunitario la cual deberá ser coordinada por la ABG. LIGIA DIAZ coordinadora del Equipo Interdisciplinario, 3.- Estar a disposición del equipo interdisciplinario en todo lo que necesiten. 4.- La prohibición de ejercer actos de violencia de manera reciproca. 5.- La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización. De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numeral 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas y 13º. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado. Asimismo se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente 9º Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 31.10.2018. TERCERO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
JUEZA
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO
ABG. INNISAY SOUHAGI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
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