REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Noviembre del 2.016
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-002138 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-002138 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JEISSON DAMARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: YADEBY ANDERLYN ABAZOLA PEDROZA
ACUSADO: JOSE MANUEL TOVAR
DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: ABG. JUANA CAMACHO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 20.10.2016 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE MANUEL TOVAR, Venezolano, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 7.533.364, fecha de nacimiento 26/04/1960, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de PETRA MACHADO (F) y JOSE TOVAR (F), residenciado en: barrio santa Isabel, calle principal, casa 6, teléfono: 0424-4964792; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor JOSE MANUEL TOVAR, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 53 AL N° 62 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor JOSE MANUEL TOVAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 23.04.2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche la ciudadana Yadeiby Anderlin Abazola, salio de su casa en compañía de su esposo el ciudadano Jonny Romero y su hijo con destino a la finca del ciudadano Arturo, quien le iba a realizar un trabajo espiritual, ya que tenia problemas, al llegar a l lugar el ciudadano Arturo le dijo a la victima que primero tenia que chequearla con las cartas momento después su esposo se fue a Bejuma a comprar los materiales que el hoy acusado había solicitado (…) la victima se quedo con su hijo, el imputado les dio refresco y como a los cinco minutos la victima comenzó a sentirse mal, y le dio como un mareo y le decía que si decía algo le iba a pasar algo sino hacia lo que el decía, ahí le dijo que debía ir detrás de la casa para hacerle una limpieza y entonces la desnudo le quito el short y el blúmer, la sentó en una silla y se agacho y comenzó a chuparle la vagina y entonces la tomo de la mano y le saco el pene y le agarro la mano y comenzó para que lo masturbara y echo la esperma en el velón y luego la froto varias veces en su vagina, luego de ahí la victima reacciono, porque para ese momento no encontraba como defenderse y la ciudadana Yadeibi estaba sola, se fue hacia la parte delantera a esperar allí hasta que llegara su esposo, el cual tardo como dos horas, cuando regreso con los materiales, la victima le dijo que se quería ir de allí y al día siguiente esta le contó a su esposo lo que le había ocurrido …”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir Cuatro (04) años de prisión; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año, que rebajado a la pena aplicable es decir Tres (3) años quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.

Se CONDENA al JOSE MANUEL TOVAR, Venezolano, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 7.533.364, fecha de nacimiento 26/04/1960, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de PETRA MACHADO (F) y JOSE TOVAR (F), residenciado en: barrio santa Isabel, calle principal, casa 6, teléfono: 0424-4964792, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, Venezolano, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 7.533.364, fecha de nacimiento 26/04/1960, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de PETRA MACHADO (F) y JOSE TOVAR (F), residenciado en: barrio santa Isabel, calle principal, casa 6, teléfono: 0424-4964792, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se mantienen las Medidas cautelares impuestas al acusado JOSE MANUEL TOVAR, contenida en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 4º consistentes en: 3º presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignado constancia de residencia actualizada, dos fotos tipo carnet y carta de buena conducta 5to prohibición de concurrir a determinadas reuniones y o lugares que frecuente la victima y 4º La prohibición de salida del país sin autorización. Se RATIFICAN las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.
CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. INISSAY SOUHAGI
La Secretaria







admitida la Acusación, el acusado JOSE MANUEL TOVAR, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer al acusado de autos, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Se RATIFICAN las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, Se mantienen las Medidas cautelares impuestas al acusado contenida en el articulo 95 ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: 4º. Prohibición de residir en el mismo municipio de víctima, y 7º asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º, y 9º COPP.