REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Noviembre de 2.016
206º y 157 º
ASUNTO: GP01-S-2015-000168 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-000168 C1V
JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
FISCALÍA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS
VÍCTIMA: YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISION: IMPROCEDENTE SOBRESEIMIENTO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015, esta Juzgadora pasa a conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 305 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, procede este Tribunal a decidir:
En fecha 28 de Enero de 2015 se recibió solicitud de Sobreseimiento de parte de la Fiscalía, conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2015 este Tribunal decreto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Mayo de 2015, la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON titular de la cedula de identidad nro. V-15.327.625 en su condición de victima del presente asunto y asistida por lo abogados EVA F. ORTEGA C. y JESUS MANUEL MORALES CASTILLO ejercieron el recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha 16 de Noviembre de 2.015 la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados EVA F. ORTEGA C. y JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, fijado la audiencia para el día 23 de Noviembre de 2015.
En fecha 27 de Abril de 2.016, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON en su condición de victima, asistido por los profesionales del derecho Eva F. Ortega C. y Jesús Manuel Morales Castillo, asimismo la Sala ANULO la decisión de fecha 05 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS, así como los actos subsiguientes, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 180 ambos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordena que se emita pronunciamiento motivado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico, por un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera señalar lo sensible de esta materia especial, en cuanto además al clamor de justicia de una presunta víctima quien considera que no se le fue llevada una investigación que pudiera dar con los elementos esenciales que la misma plasma en su escrito. Es por lo que este Tribunal considera menester señalar extracto de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.”
En plena armonía con lo antes indicado la Ley Especial en referencia al alcance de la competencia del Ministerio Público nos señala:
“Articulo 7. El ministerio publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.”
Es claro que el carácter garantista que se le está dado al estado, incólume a cualquier situación de las múltiples que nos acogen en esta bulliciosa sociedad, y aquí la importancia del resguardo de la víctima y de su valor procesal en la búsqueda de la verdad, enmarcado principalmente en la protección especial que acoge a una niña por su condición, con respecto a la participación de la victima en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS E. CABREA ROMERO; señala, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal Venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”
Y en el carácter del estado, y su conexión con el debido proceso la misma sala en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señalo que:
“…la garantía al debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Así pues esta juzgadora colige, que en el caso en comento, se debe hacer una mayor revisión, aunado a esto la negativa de aceptación del sobreseimiento por parte de una víctima, que nos debe traer siempre la atención, a subsanar cualesquiera que sean los déficit en ocasión a la búsqueda de la verdad, y resolución de conflictos, cabe destacar que la víctima de autos manifestó que fueron remitidas al Ministerio Publico las resultas de investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo el oficio nro. 09085 de fecha 21/10/2015, expediente nro. 0659 los cuales no fueron agregadas, pudiendo surgir un acto distinto al ya presentado, e inclusive una calificación diferente a la otorgada a los hechos al inicio de la investigación, y es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento presentada por representación fiscal, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Abg. YIRDA JOSEFINA HURTADO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.940, todo ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, siendo que la víctima de autos manifestó que fueron remitidas en su oportunidad al Ministerio Publico las resultas de investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo el oficio nro. 09085 de fecha 21/10/2015, expediente nro. 0659 los cuales no fueron agregadas, pudiendo surgir un acto distinto al ya presentado, e inclusive una calificación diferente a la otorgada a los hechos al inicio de la investigación, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad al Fiscal Superior.
Abg. Auralis Pérez López
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondón Méndez
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2015-000168 C1V
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