REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P -2007-006997 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P -2007-006997 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: NERGIS YUSMIRNA SALAZAR BOLIVAR
IMPUTADO: DANIEL JOSE CHAVEZ TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS TOVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN PROBACIONARIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 11.11.2016, quien decide procede a emitir el acto fundado de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 02.04.2009, se celebró ante este Juzgado, audiencia preliminar, donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano DANIEL JOSE CHAVEZ TOVAR, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa oportunidad se acogió y admitió la acusación y el acusado admitió los hechos y se acogió a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, encontrándose presente la víctima, quien no tuvo objeción a la concesión de la misma, conforme a lo contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO e impuso al acusado del deber de 1. Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al tribunal 2.- presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 60 días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 3.- prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación por los menos cada tres meses 5.- realizar una labor comunitaria a una institución pública. 6.- la obligación en cualquier institución publica o privada a los fines de culminar el bachillerato en la cual debe consignar constancia de inscripción y copia simple del titulo de bachiller. 7.- la obligación de dictar una charla en la comunidad donde reside avalada por un grupo no menor de 15 personas de los articulo 71 órganos receptores de denuncia, 87 las medidas de protección y seguridad de la victima, 88 la revocatoria de la medidas y el 92 las medidas cautelares que puede ser objeto el agresor.
Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada ésta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”.
En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por Sobreseimiento es la decisión judicial, por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano DANIEL JOSE CHAVEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.816, por el periodo de UN (1) AÑO, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido durante el régimen probatorio, así lo manifestó el Delegado de prueba adscrito a la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Carabobo del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y quien a su vez, se mostró receptivo, respetuoso y responsable. Asistió de modo puntual a obligaciones impuesta relacionado con la violencia de género, en audiencia el referido ciudadano consignó la constancia de Finalización. Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE CHAVEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.816, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:”…Son causas de extinción de la acción penal:…7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, y como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el acusado y su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE CHAVEZ TOVAR, venezolano, nacido valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.816, fecha de nacimiento 01/09/74, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio CHOFER, hijo de ALIGIA MARGARITA TOVAR (V) y PEDRO CHAVEZ (V), residenciado en CENYRAL TACARIGUA, CALE PRINCIPAL BOQUERO, CALLEJON LOS MERECURES, CASA Nº 365 CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, teléfono 0426-2485305, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO
ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
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