REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-007649 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-007649 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: MARIA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)
ACUSADO: RAMON ELADIO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS MANUEL ORTA y ABG. DANIEL CABRERA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 02.11.2016 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: RAMON ELADIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.902, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 12-12-1936, Hijo de; GONZALO SEVILLA (F) Y REGINA GONZALEZ (F), de 80 años de edad, soltero, profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: EL SALTO DE TRINCHERAS, SECTOR EL SALTO, PARROQUIA NAGUANAGUA, teléfono: 0241-995.32.32; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAMON ELADIO GONZALEZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor RAMON ELADIO GONZALEZ, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 44 AL N° 53 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor RAMON ELADIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 26.02.2016, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la niña Maria Cecilia se dirigió a la Bodega del ciudadano RAMON ELADIO GONZALEZ, ubicado en Trincheras Calle La Esperanza, casa sin numero, Municipio Guacara Estado Carabobo, a comprar unos helados, este ciudadano la tomo fuerte por los brazos y le comenzó a besar la boca y el cuello, luego le dijo que tenia unas piernas muy bonitas y comenzó a sobarselas, la niña trato de soltarse y después el ciudadano Ramón se saco el pene y se lo enseño, diciendo que quería estar con ella, la niña asustada le dio una patada y salio corriendo para su casa a contarle a su mama (…)”.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de dos (2) a seis (06) años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir un (1) año y cuatro (04) meses de prisión. pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir Cuatro (04) años de prisión; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano RAMON ELADIO GONZALEZ, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de cuatro (4) meses; así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año y cuatro (4) meses, que rebajado a la pena aplicable es decir cuatro (4) años quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y cuatro (4) MESES DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al RAMON ELADIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.902, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 12-12-1936, Hijo de; GONZALO SEVILLA (F) Y REGINA GONZALEZ (F), de 80 años de edad, soltero, profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: El Salto De Trincheras, Sector El Salto, Parroquia Naguanagua, teléfono: 0241-995.32.32, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y cuatro (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano RAMON ELADIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.902, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 12-12-1936, Hijo de; GONZALO SEVILLA (F) Y REGINA GONZALEZ (F), de 80 años de edad, soltero, profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: El Salto De Trincheras, Sector El Salto, Parroquia Naguanagua, teléfono: 0241-995.32.32, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y cuatro (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º consistentes en: 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del territorio venezolano sin la autorización de este Juzgado y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, consistente en: la prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Méndez
La Secretaria
admitida la Acusación, el acusado RAMON ELADIO GONZALEZ, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la pena a imponer al acusado de autos, es de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
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