REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-004561 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-004561 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. ALEJANDRO MARQUEZ
ACUSADO: AURELIO LLANO MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 09.11.2016 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: AURELIO LLANO MEDINA, Venezolano, natural de MEDELLIN COLOMBIA, titular de la cedula N° 31.139.486, fecha de nacimiento 09/07/62, de 54 años de edad, hijo de ANA MEDINA (F) y AURELIO LLANO (V), residenciado en: Sector de Guiaca, Calle Caracas Cruce Con Amparo, Casa S/N, a cuadra y Media del Ambulatorio, Casa Color Azul, Teléfono: 0424-422-1302; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano AURELIO LLANO MEDINA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor AURELIO LLANO MEDINA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 56 AL N° 65 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor AURELIO LLANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 10.10.2014, siendo aproximadamente las 08:00AM cuando la ciudadana KENYA MARIVI MALDONADO, conversa con su pequeña hija A.M. de identidad omitida por disposicion legal, preguntándole que le había pasado, ella le respondió que su abuelo el ciudadano AURELIO LLANO, la agarro tocándole la totona con las manos y pasándole la lengua en la totona, inmediatamente la madre de la niña victima procedió a revisarla y tenia la pantaleta al revés y la totona roja (…)”.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-545-14 de fecha 13.10.2014 suscrito por la Dra ERALYN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima ANDREA. (Folio 70), quien dejo constancia en sus conclusiones: examen físico: sin lesiones; Ginecológico: sin desfloración reciente, ni antiguo; Ano-Rectal: sin lesiones; estado general: estable. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (2) a OCHO (06) años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir un (1) año y cuatro (04) meses de prisión. pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir Cuatro (04) años de prisión; así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año y cuatro (4) meses, que rebajado a la pena aplicable es decir cuatro (4) años quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al AURELIO LLANO MEDINA, Venezolano, natural de Medellín Colombia, titular de la cedula N° 31.139.486, fecha de nacimiento 09/07/62, de 54 años de edad, hijo de ANA MEDINA (F) y AURELIO LLANO (V), residenciado en: Sector De Guiaca, Calle Caracas Cruce Con Amparo, Casa S/N, a cuadra y Media del Ambulatorio, Casa Color Azul, Teléfono: 0424-422-1302, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano AURELIO LLANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.902, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 12-12-1936, Hijo de; GONZALO SEVILLA (F) Y REGINA GONZALEZ (F), de 80 años de edad, soltero, profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: El Salto De Trincheras, Sector El Salto, Parroquia Naguanagua, teléfono: 0241-995.32.32, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º consistentes en: 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, consistente en: la prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Méndez
La Secretaria
admitida la Acusación, el acusado AURELIO LLANO MEDINA, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer al acusado de autos, es de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
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