REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Noviembre del 2.016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-008786 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-008786 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: JEISSON DAMARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: ISANDRA (Identidad omitida por disposicion legal prevista en el artículo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: LUIS MIGUEL CAMARIPANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR VILARIÑO Y ALFREDO LOVERA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 20.10.2016, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS MIGUEL CAMARIPANO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula N° V-6.707.410, fecha de nacimiento 20/12/1967, de 49 años de edad, hijo de BEATRIZ CAMARIPANO (V) y SEBASTIAN TOVAR (F), actualmente recluido en el internado judicial de Carabobo “MINIMA”.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 11.07.2016, siendo las 12:30 horas de la madrugada la adolescente ISANDRA se encontraba en una piscina en una Hacienda en Santa Isabel Sector Barrera antes de llegar a la Capilla, municipio Libertador, municipio Tocuyito Estado Carabobo, junto a su prima Vanesa en ese momento llego a dicho sitio el ciudadano Luís Miguel Camaripano y le pidió un cigarro a la victima y se fue, andaba en compañía con siete personas mas en ese momento el ciudadano Camaripano, le dio un trago de chimeneaud, la adolescente victima le manifestó que no tenia dinero como forma de pago por el trago que le estaba dando, entonces el acusado de autos le dijo que se lo pidiera a su prima y allí la invito a la hacienda donde el vive, para llamar a un Coronel y asi empezar en la Guardia nacional, a partir desde ese mismo día, cuando se encontraba en la Hacienda el estaba tomando chimeneaud y le dio a beber nuevamente, a la adolescente le dio sueño y se acostó en la cama con la ropa mojada porque venia de la piscina, el ciudadano Miguel le dijo que debía quitarse la ropa, porque le iba a mojar el colchón y que se quedara tranquila porque no le iba a pasar nada, entonces la adolescente se quito el short y se quedo, solamente con el traje de baño, se arropo y se quedo dormida, en ese momento llego la ciudadana Yadira, quien se percato de que el ciudadano Miguel Camaripano tenia la adolescente victima desnuda en su cama, el ciudadano Luís Miguel al verla en el sitio se fue de inmediato, encontrándose esta totalmente desnuda y en la cama se encontraba la ciudadana Isandra, Yadira comenzó ayudar a la adolescente a vestirse y a lavarse la cara, cuando estuvo un poco mas conciente le dijo que le acompañara a la Estación Policial a formular la denuncia (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-370-16 de fecha 11.07.2016 suscrito por la Dra ERALIN EVELIN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima ISANDRA (Folio 15), quien dejo constancia en sus conclusiones: Ginecológico: Desfloración antigua, Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anales borrados en horas 6 y 12.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de ABUSO SEXUAL NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del funcionario oficial FUENTES VALLEJOS SIMON ANTONIO, adscrito a la Estación de la Policía de Tocuyito del estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta Policial de fecha 11.07.2016, que riela a los folios 72 y 73 de la pieza única del expediente, del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de los funcionarios Detectives CASTELLANOS MICHAEL y CAROIX CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Inspección Técnico Criminalísticas Nro. 04883 (fijaciones fotográficas respectivas) de fecha 11.07.2016 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, que riela a al folio 82 de la pieza única del expediente, realizado al lugar de los hechos ubicada en Sector Barrera, adyacente a la Capilla Santa Isabel, vía publica, Parroquia Independencia, municipio Libertador, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración del funcionario Detective ALVARADO WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0080-02912 de fecha 11.07.2016 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, que riela a al folio 81 de la pieza única del expediente, realizado un bolso militar color verde oliva, una gorra color verde oliva, un sombrero color marrón, una camisa tipo guerrera color verde oliva, una camisa manga larga tipo guerrera color verde oliva, un pantalón color marrón, una bufanda color marrón y un par de botas militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
4.-Declaración de la DRA. ERALIN EVELIN MENDOZA GONZALEZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-370-16 de fecha 11.07.2016, que riela al folio 15 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima ISANDRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
5.- Declaración de la LCDA CARMEN GUERRA, en su condición Psicólogo, adscrito a la unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, siendo pertinente, útil y necesaria, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del la Evaluación Psicológica Nro. 08-FS-UAV-0391-2016 de fecha 27.07.2016 realizado a la víctima ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Declaración de la ciudadana YADIRA RENGEL, en su condición de testigo presencial y madre de la niña victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración de la ciudadana MAYTE GARCIA, en su condición de madre y representante de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19.07.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” realizada a la víctima por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.410, apartándose del delito de ESTAFA previsto y sancionado con el articulo 472 del Código Penal, por cuanto los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fue discriminado por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlo de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con el delito antes mencionado. Conviene apuntar, como colorario, que el artículo 462 del Código Penal, detalla la conducta criminosa, los artificios, el engaño y el error en que es inducida la victima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial; como se observa, el verbo rector inscrito en la disposicion penal antes relatada, en el supuesto conductual, que se compadece con las particularidades de la estafa y esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho, incumpliendo con lo establecido en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Procesal Penal; en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación al articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECLARA. En consecuencia admite el escrito acusatorio por los delito de ABUSO SEXUAL NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: LUIS MIGUEL CAMARIPANO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula N° V-6.707.410, fecha de nacimiento 20/12/1967, de 49 años de edad, hijo de BEATRIZ CAMARIPANO (V) y SEBASTIAN TOVAR (F), actualmente recluido en el internado judicial de Carabobo “MINIMA”, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. la Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. La prohibición reciproca de agredirse.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Méndez
Secretaria
PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, por los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.410, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la victima ISANDRA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La Defensa del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“haciendo uso de lo establecido en el artículo 311 del COPP, ratifica en cada una de sus partes dicha contestación así como los obstáculos de al ejercicio de la acción establecidos en el articulo 28 ejusdem, numeral e y I, esta defensa considera que la fiscalía no cumplió con los requisitos de la acusación fiscal de acuerdo a lo establecido en el 308 numerales 3,4 y 5 del COPP, la fiscalía ratifica la acusación fiscal y esta defensa donde se me faculta en el artículo 53 de la constitución que la presunción del delito del delito de abuso sexual con penetración a niño, no está claro de acuerdo a la experticia médico forense y si se observa la experta Evelyn Mendoza, ya que es una prueba de certeza que de acuerdo a la magistrada Mármol De León las pruebas son de certeza, de las cuales en dicha Medicatura refleja que no tuvo relaciones sexuales recientes, sin embargo si dice que tuvo relaciones sexuales antiguas, de acuerdo a esta experticia no dice que tuvo relaciones sexuales, y tampoco se observa espermatozoides dentro de su vagina y no se especifica si hubo o no acto de penetración es por lo que esta defensa considera que no encuadra dicho delito, en cuanto al uniforme mi defendido manifiesta que pertenece a la milicia y el cual tenía 3 años en sus funciones, esta defensa considera que en este asunto no está totalmente establecido el delito de estafa ya que la víctima no manifiesta que fue estafada o engañada, esta defensa invoca el artículo 29 de la constitución igualmente el artículo 8 del COP, de igual forma el articulo 9 ejusdem todo esto en concordancia del artículo 229 del COPP, establece el estado de libertad en su segundo párrafo, esta defensa solicita una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del COPP, bien sea un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1º de dicho artículo, o en su defecto fiadores, establecido en el ordinal 3 del artículo mencionado, todo esto para asegurar el debido proceso ya que no está comprobado la culpabilidad, para mantener la medida privativa de libertad, así como también solicitamos copia simple de esta acta con su respectiva motivación”
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
En relación a los medios de prueba documental ofrecido por la vindicta pública en el escrito acusatorio, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, observa que en el delito de ESTAFA previsto y sancionado con el articulo 472 del Código Penal, por cuanto los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fue discriminado por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlo de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con el delito antes mencionado. Conviene apuntar, como colorario, que el artículo 462 del Código Penal, detalla la conducta criminosa, los artificios, el engaño y el error en que es inducida la victima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial; como se observa, el verbo rector inscrito en la disposicion penal antes relatada, en el supuesto conductual, que se compadece con las particularidades de la estafa y esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho, incumpliendo con lo establecido en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Procesal Penal; en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación al articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico procesal Penal del delito de ESTAFA previsto y sancionado con el articulo 472 del Código Penal, imputado al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.410. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, evaluación psicológica y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia una vez revisado el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, mediante escrito consignado en fecha 11.10.2016, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 19 de Mayo de 2016, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano Luís Miguel Camaripano, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de la adolescente, víctima de autos. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación al articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico procesal Penal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado con el articulo 472 del Código Penal, imputado al ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.410, toda vez que, en el supuesto conductual, que se compadece con las particularidades de la estafa, exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho, incumpliendo con lo establecido en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por parte de la defensa, por cuanto no se observa violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado; TERCERO: SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano Luís Miguel Camaripano, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de la niña de siete años, víctima de autos. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano LUIS MIGUEL CAMARIPANO, mediante escrito consignado en fecha 11.10.2016, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
|