REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de noviembre del 2.016
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-2182 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-2182C1V

JUEZA TEMPORAL: ABG. LIGIA AMERICA DIAZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a quien suscribe, Abg. Auralis Pérez, Juez del Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, publicar la consignación digitalizada, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la Abg. Ligia Díaz, en su condición de Jueza temporal a dictar la decisión en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en fecha 04-11-2016, en virtud de encontrarse de Permiso la prenombrada Jueza



Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 04.11.2016, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA REPRESENTANTE FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO CARABOBO ABG. ARELYS VELIZ

LA VICTIMA: KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

EL IMPUTADO: OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.730 fecha de nacimiento, el día 30-01-1.974, de nacionalidad venezolana), de 38 años de edad, casado, profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, residenciado en el Barrio Colon, sector Caprenco, calle 108-7, casa sin número, Municipio Naguanagua, estado Carabobo TELEFONO: 0416-640.87.41.

LA DEFENSA TECNICA: ABG. ELIAS JOSE SUAREZ RIERA

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
--
Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal Vigésima Segunda del ministerio publico del estado Carabobo, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, expuso en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.730, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),y de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio de fecha 29-01-2013, inserta en los folios 14 y 21 de la única pieza del expediente, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los delitos que se le acusan al ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, ratifico la medidas de protección y seguridad, contempladas en el articulo 90 numeral 5 y 6, es todo


ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO OSWALDO JOSE BELLO LARROSA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, Venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 12.175.730, fecha de nacimiento 30-01-74, CORO ESTADO FALCON, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INGENIERO MECANICO, hijo de; MARIA LARROSA (V) Y STALIN BELLO (V), residenciado en: RESIDENCIAS BALLONA COUNTRY II, TORRE 3, APTO PAA, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0416-640.87.41, manifestando el mismo lo siguiente: “No desea declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.730,

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, quien expone: “oído como ha sido la narración expuesta por parte de la vindicta pública, esta defensa niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la imputación que se efectuó el 04-02-2012, por ante la sede de la fiscalía y que hoy es ratificada, esta defensa tiene tres puntos que plantear; como punto previo, revisada como ha sido las actas del expediente esta defensa ha advertido en el expediente el acta de imputación realizada el 04-02-2012, en sede de la fiscalía acto en el cual presente escrito de solicitud de diligencias al órgano investigador en dicho escrito propuse diligencias que en criterio de esta defensa era importantes para el esclarecimiento de los hechos dejándose constancia expresa en el acta de imputación del referido documento, no obstante haber ejercido el derecho a favor de mi defendido el fiscal del ministerio publico presenta acto conclusivo presentando una acusación y dejando sin respuesta o causa que justifique la falta de evacuación de la solicitud de la defensa incumpliendo con su obligación legal prevista en ley y como consecuencia de esa inacción concluyo la fase investigativa violentándole el derecho a la defensa a mi representado trasgrediendo los artículos 51 y 49 numeral primero constitucional y colocándole en un estado de indefensión al impedirle en la fase preparatoria incorporar los elementos de convicción para aquella fase que consideraba pertinente ante el órgano investigativo razón por la cual en aras de garantizar la plena vigencia del debido proceso muy respetuosamente solicito verifique la denuncia expuesta revise en su totalidad del expediente y una vez verificadas las misma solicito se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio por haberse concluido la fase de investigación de forma inconstitucional en violación del derecho a la defensa y del debido proceso y una vez que se haya declarado la nulidad absoluta por razones de inconstitucional de igual manera solicito se reponga la causa al estado en que el ministerio publico cumpla con su obligación legal y únicamente ordene evacuar si así lo considera pertinentes las diligencias propuesta por esta defensa y en caso que no las considere evacuarlas cumpla con su obligación legal de informar y dejar constancia en las acta de investigación las razones fundadas en ley mediante las cuales considera que no es necesario evacuar dichas propuestas a todo evento si este respetable tribunal de control considera improcedente planteada por esta defensa pase establecer el segundo punto de la defensa; en fecha oportuna esta defensa revisadas como ha sido las actas que conforman el expediente se percata de la existencia de un documento presuntamente firmado por la ciudadana karen crespo en el que presuntamente se observa a la finalización de dicho documento plasmada la impresión de huellas dactilares dicho documento expresa en términos generales una manifestación de voluntad según la cual en términos generales se exculpan en criterio de la ciudadana de los hechos que ella plasmo en su escrito de denuncia formulada en fecha 02-02-2012, en razón por lo cual considerando la existencia de ese documento para lo cual solicito lo examine en su totalidad ejercimos oportunamente el derecho de petición sobre considerar el sobreseimiento de la causa, siendo que nuevamente en esta oportunidad se ratifica esa solicitud por ser un documento que toca el fondo del asunto y cuya importancia va dirigida directamente a la resolución del mismo, en este sentido es imperioso decir para esta defensa que si este tribunal considera improcedente esta segundo solicitud planteada a todo evento manifiesta el tercer punto de la defensa; solicito respetuosamente ante este tribunal en caso de que sea admitida la acusación del ministerio público, no admita los siguientes elementos de pruebas que paso a identificar; 1.- declaración de la ciudadana YOLINDA MENDEZ, la cual fue rendida en fecha 05-03-2012, cursante en el folio Nº 04 del expediente, así como la declaración de la misma ciudadana rendida en fecha 07-03-2012, cursante en el folio Nº 08, en razón de que, ambas declaraciones el testimonio que se establece es a titulo referencia o indirecto razón por la cual no debe ser considerado una prueba dentro del proceso porque no es una persona que presencio el acto que hace referencia el ministerio público, de igualmente solicito que sea admitido el documento presentado por la ciudadana Karen Crespo, ya que es un documento que toca el fondo del asunto y que en todo caso es objeto de debate puede ser objeto contradictorio en la tercera fase del proceso como es la fase de juicio y por último lugar para concluir esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto sea favorables el medio probatorio que las mismas tengan a favor de mi defendido por ultimo manifiesto la intensión que tiene mi representado de seguir acogiéndose al proceso penal respetando los lapso de comparecencia tal como él los ha venido respetando desde la fase de investigación lo cual ha quedado demostrado en lo largo de proceso por las innumerables comparecencias que hemos tenido ante este tribunal y en consecuencia solicitó verifique según las actas que conforman el expediente el comportamiento que ha manifestado mi representado ante este proceso penal y consiguiente desestime y declare sin lugar la solicitud planteada por el fiscal del ministerio publico en relación con las medidas de aseguramiento que manifestó en este acto ya que mi representado ha probado dentro del proceso penal su dirección domiciliara su ubicación laboral, ha informado sus números de teléfonos celulares a través de los cuales puede ser contactado así como también los catorce diferimientos que se ha presentado desde el año 2013, ha asistido a este tribunal en las fechas correspondientes y en las fecha que no asistió fue porque no se hizo correcto la notificación por la dirección como la presente por escrito, solicitándole al tribunal que girara las instrucciones a la oficina del alguacilazgo para que los alguaciles pudiera colocar en la parte reversa de la boleta la razón o motivos por los cuales no se podía hacer efectiva la notificación, es todo.”





III
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 09 de Febrero de 2012, cuando la tía ciudadana YOLINDA MENDEZ fue a bañar a la niña KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no se dejó y al revisarla vio su vulva hinchada… y cuando yo (madre) la fui a revisar mi hija no se dejaba revisar, teniendo que decirle que no le iba a hacer daño.
Que yo era su mamá y fue cuando se dejó revisar y me di cuenta también que estaba hinchada y le pregunte que porque le duele y mi hija lo único que me decía quiero papa, y le dije que te hizo papa y fue cuando me dijo “papa dedo totona” y no solamente me lo dijo sino que se llevo su dedo hacia su totona. En ese instante el denunciado se encontraba en la casa y cuando le dije lo que sucedía, y la niña repitió delante de él lo mismo que me dijo a mí, en eso se acerca mi hijo de 7 años y mi hija, dice que Oswaldo Daniel no, Oswaldo José mi esposo se quedó callado no dijo nada y posteriormente se fue de la casa diciendo que no podía estar en la casa en esa situación.



DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL
Según se refleja en el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-146-DS-082-12, de fecha 22.02.2011 suscrito por la Médico Forense ALAIN DAHER. DE LA Medicatura Forense de Valencia, Estado Carabobo, practicado a la ciudadana KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien dejo constancia lo siguiente: Paciente de 2 años presunto delito sexual según refiere la madre: Evidenció Físico: Sin lesiones físicas. Ginecológico: Himen anular de posición central intacto sin desgarros, esfínter tónico. CONCLUSIONES: No hay desfloración ni coito contranatura. No es posible afirmar o negar los actos lascivos ya que estos pueden realizarse sin dejar marcas. Estado natural satisfactorio.

IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:

“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

La fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, califica el hecho narrado como el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 45. ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra carta magna y la Ley Penal Adjetiva.
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su conjunto, los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los siguientes:

Acta de denuncia de fecha 22 de febrero de 2012, realizada por la ciudadana KAREN VIRGINIA CRESPO, madre de la víctima, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos.

Copia del acta de nacimiento suscrita por la abogada Diana Carolina Aranguren, Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro Municipio Valencia, estado Carabobo, como elemento de convicción por tratarse de la copia del acta de nacimiento de la víctima, certificándose su edad para el momento de los hechos.-


Acta de entrevista de fecha 15 de marzo de 2010, tomada por la ciudadana KAREN VIRGINIA CRESPO MENDEZ, ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Las Acacias, estado Carabobo, por tratarse de declaraciones de la madre de victima

1.- Declaración de la DRA. ALAHIN DAHER, Experta Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-0074-11, de fecha 22.02.2012, que riela al folio 09 de la pieza única del presente asunto, realizado a la víctima KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 345 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de la Psicóloga CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención del Ministerio Público de Informe Psicológico a la niña victima dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición y lectura.

3.- Declaración de los funcionarios agentes HENYERBETH TOVAR y JONNATHAN MADRID adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Las Acacias Región Carabobo, por tratarse de los funcionarios que el 15 de marzo de 2012, realizaron la inspección ocular en la dirección Terrazas de Paramacay, calle Principal casa B-15-D Municipio Naguanagua, estado Carabobo dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirán declaraciones sobre sus actuaciones y apreciaciones de los sitios donde se cometió el hecho toda vez que fue los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.


4.- Declaración de la niña victima KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien en su condición de víctima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración de la ciudadana KAREN VIRGINIA CRESPO MENDEZ, en fecha 15 de marzo de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Las Acacias Región Carabobo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por ser la progenitora de la victima tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre ésta y el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de la ciudadana YOLINDA ELIZABETH MENDEZ CARRUYO, en fecha 20 de marzo de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Las Acacias Región Carabobo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por ser tía de la victima para que exponga
Todas estas pruebas se admiten en su conjunto, por considerarse licitas, necesarias y pertinentes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.


VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO:
Oída la solicitud de la defensa en decretar la nulidad absoluta

En cuanto al escrito acusatorio, de fecha 04-02-2012, fundamento su verbatu, en que fue concluida la fase de investigación de forma inconstitucional en violación del derecho a la defensa y del debido proceso ya que presento escrito de solicitud de diligencias ante el órgano investigador el cual diò acto conclusivo presentando una acusación, y dejando sin repuesta o causen que lo justifique la falta de evacuación de su solicitud.

En tal sentido este tribunal, revisadas minuciosa y detalladamente las actas procesales no se constatan insertas al expediente los escritos de las diligencias presentadas por la defensa técnica ante la Fiscalía del Ministerio Publico a las cuales se refiere, conforme a las proposiciones de las diligencias preceptuadas en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287 a que hubiere tenido lugar.
Asi mismo esta juzgadora haciendo uso de los artículos 26, 49, 257 solicitó a la defensa técnica en el acto de audiencia preliminar escrito de las referidas diligencias la cuales alego no tenerlas.
Ahora bien de las actas procesales se constata que del acta de imputación formal, por la representación del Ministerio Publico desde los folios 11 al 13 fue realizada en fecha 20-09- 2012 y el escrito acusatorio fue consignado en fecha 29-01-2013, observándose, el cumplimiento del tiempo establecido de 4 meses para la fase preparatoria , y siendo que no riela en el presente asunto entre el acto de presentación formal y el escrito acusatorio, vale decir el acto conclusivo la presentación de cualquier elemento probatorio, y que tampoco fue presentado copia fotostática para que pudieren incorporarse en el acto de esta audiencia preliminar, es decir no se constató ninguna violación de los requisitos ni de los principios procesales establecidos en nuestra carta magna, en consecuencia SE DECLARA la IMPROCEDENCIA de la solicitud antes mencionada por parte de la defensa. Asi se declara.

De la solicitud de decretar el sobreseimiento alegada por la Defensa Técnica;
Omissis”… en qué fecha oportuna esta defensa revisadas como ha sido las actas que conforman el expediente se percata de la existencia de un documento presuntamente firmado por la ciudadana keren Crespo en el que presuntamente se observa a la finalización de dicho documento plasmada la impresión de huellas dactilares, dicho documento expresa en términos generales una manifestación de voluntad según la cual en términos generales se exculpan en criterio de la ciudadana de los hechos que ella plasmó en su escrito de denuncia formulada en fecha 02-02-2012, en razón por lo cual considerando la existencia de ese documento para lo cual solicito lo examine en su totalidad ejercimos oportunamente el derecho de petición sobre considerar el sobreseimiento de la causa, siendo que nuevamente en esta oportunidad se ratifica esa solicitud por ser un documento que toca el fondo del asunto y cuya importancia va dirigida directamente a la resolución del mismo”….

Se declara su improcedencia por cuanto a criterio de esta juzgadora dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, en la etapa de juicio en la cual mal podría dársele o no valor probatorio en esta etapa del proceso, por cuanto no me corresponde cuestión de fondo. Asi se establece.


Del señalamiento de diferimientos de la audiencia preliminar presentada por la defensa Técnica, no se tiene que pronunciar por cuanto los mismos no son imputables a este Tribunal.

De la solicitud de no admitir los siguientes elementos de prueba

La Defensa Técnica fundamento su petición en los términos siguientes
“Omisiss … en caso de que sea admitida la acusación del ministerio público, no admita los siguientes elementos de pruebas que paso a identificar; 1.- declaración de la ciudadana YOLINDA MENDEZ, la cual fue rendida en fecha 05-03-2012, cursante en el folio Nº 04 del expediente, así como la declaración de la misma ciudadana rendida en fecha 07-03-2012, cursante en el folio Nº 08, en razón de que, ambas declaraciones el testimonio que se establece es a titulo referencia o indirecto razón por la cual no debe ser considerado una prueba dentro del proceso porque no es una persona que presencio el acto que hace referencia el ministerio público, de igualmente solicito que sea admitido el documento presentado por la ciudadana Keren Crespo, ya que es un documento que toca el fondo del asunto y que en todo caso es objeto de debate puede ser objeto contradictorio en la tercera fase del proceso como es la fase de juicio”…
Esta juzgadora considera importante incorporar las ut supra documentales por cuanto de las mismas se desprende los verbatus de la madre y de la tía de la victima quienes conocen de los hechos. Asi se señala.

En consecuencia:

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la Violencia Contra la Mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad psicológica, psíquica y moral de la mujer, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a Violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, consistente en:, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º tiene prohibición de realizar actos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, instando a las partes a dirimir todo lo concerniente a la separación de bienes por la competencia CIVIL.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.730 nacido en BEJUMA ESTADO CARABOBO, el día 24-12-90, Hijo de; YORAXI BALDOVINO (V) Y MARIO MORENO (V), de 25 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: EDIFICIO EL RINCON, BEJUMA EL RINCON, PLANTA BAJA, APTO D, TELEFONO: 0426-478.68.82, por la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, segundo aparte previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 945 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-2182C1V




Se dicta auto mediante el cual se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.-




DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, titular de la cédula de identidad V-12.175.730, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el ciudadano: OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima la ciudadana KEREN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa Técnica Abg. ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, suficientemente identificado en autos en representación judicial del ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, en la audiencia preliminar, planteó lo siguiente:


Como punto previo, solicitó nulidad absoluta del acta de imputación realizada el 04-02-2012, en sede de la fiscalía alegando en el momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal de Control Primero en fecha 04-11-2016 en la cual alego que propuso diligencias que en su criterio eran importantes para el esclarecimiento de los hechos, y que el fiscal del ministerio publico presentó acto conclusivo dejando sin respuesta o causa que justifique la falta de evacuación de la solicitud de la defensa incumpliendo con su obligación legal prevista en ley y como consecuencia de esa inacción concluyo la fase investigativa violentándole el derecho a la defensa a su representado trasgrediendo los artículos 51 y 49 numeral primero constitucional y colocándole en un estado de indefensión al impedirle en la fase preparatoria incorporar los elementos de convicción para aquella fase que consideraba pertinente ante el órgano investigativo por lo que solicito se verifique la denuncia expuesta se revise en su totalidad el expediente y una vez verificadas las misma se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio por haberse concluido la fase de investigación de forma inconstitucional en violación del derecho a la defensa y del debido proceso y se reponga la causa al estado en que el ministerio publico cumpla con su obligación legal.



Ahora bien a los fines de decidir las solicitudes planteadas por la defensa técnica quien sentencia hace necesario traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Este Tribunal al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que no consta en autos, diligencias solicitadas por la defensa técnica en la fase investigativa, y siendo que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, evaluación psicológica y el reconocimiento médico legal, practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana justa alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado.

En lo atinente al segundo punto opuesto por la defensa técnica, de acuerdo a sus dichos expreso de manera textual que … “ Omisiss en fecha oportuna esta defensa revisadas como ha sido las actas que conforman el expediente se percata de la existencia de un documento presuntamente firmado por la ciudadana keren Crespo en el que presuntamente se observa a la finalización de dicho documento plasmada la impresión de huellas dactilares dicho documento expresa en términos generales una manifestación de voluntad según la cual en términos generales se exculpan en criterio de la ciudadana de los hechos que ella plasmo en su escrito de denuncia formulada en fecha 02-02-2012, en razón por lo cual considerando la existencia de ese documento para lo cual solicito lo examine en su totalidad ejercimos oportunamente el derecho de petición sobre considerar el sobreseimiento de la causa, siendo que nuevamente en esta oportunidad se ratifica esa solicitud por ser un documento que toca el fondo del asunto y cuya importancia va dirigida directamente a la resolución del mismo, en este sentido es imperioso decir para esta defensa que si este tribunal considera improcedente esta segundo solicitud planteada a todo evento manifiesta el tercer punto de la defensa; solicito respetuosamente ante este tribunal en caso de que sea admitida la acusación del ministerio público, no admita los siguientes elementos de pruebas que paso a identificar; 1.- declaración de la ciudadana YOLINDA MENDEZ, la cual fue rendida en fecha 05-03-2012, cursante en el folio Nº 04 del expediente, así como la declaración de la misma ciudadana rendida en fecha 07-03-2012, cursante en el folio Nº 08, en razón de que, ambas declaraciones el testimonio que se establece es a titulo referencia o indirecto razón por la cual no debe ser considerado una prueba dentro del proceso porque no es una persona que presencio el acto que hace referencia el ministerio público, de igualmente solicito que sea admitido el documento presentado por la ciudadana Keren Crespo, ya que es un documento que toca el fondo del asunto y que en todo caso es objeto de debate puede ser objeto contradictorio en la tercera fase del proceso como es la fase de juicio y por último lugar para concluir esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto sea favorables el medio probatorio que las mismas tengan a favor de mi defendido


Se declara su improcedencia por cuanto a criterio de esta juzgadora dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, en la etapa de juicio en la cual mal podría dársele o no valor probatorio en esta etapa del proceso, por cuanto no me corresponde cuestión de fondo y siendo así y por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal no se decreta el sobreseimiento solicitado. Asi se decide.

Es de resaltar, esta juzgadora acogiendo los principios de libertad y comunidad de pruebas, admite como medios probatorios, solicitado por la defensa técnica, escrito presentado por la progenitora de la victima de fecha 13 de octubre de 2015, e insertos al expediente a los folios 102, 103, y 104 respectivamente arriba señalados por considerarse útiles y pertinentes. Asi se señala


De la solicitud de la defensa en decretar la nulidad absoluta, al escrito acusatorio, de fecha 04-02-2012 quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


En el acto de realización de la Audiencia Preliminar

La Defensa Técnica fundamento su verbatu, en que fue concluida la fase de investigación de forma inconstitucional en violación del derecho a la defensa y del debido proceso ya que presento escrito de solicitud de diligencias ante el órgano investigador el cual diò acto conclusivo presentando una acusación, y dejando sin repuesta o causen que lo justifique la falta de evacuación de su solicitud.

En este orden de ideas es menester traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido en sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los Jueces y Juezas de la República que conozcan de delitos contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impugnes, así como el hecho que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos contra su integridad física y mental

Asi mismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 26 de marzo de 2013, advirtió que al Ministerio Público que, si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar e igualmente establece en su fallo que los jueces de control en la audiencia preliminar no pueden anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad.

De la misma forma cabe resaltar doctrina del autor

Osman Maldonado (2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, ilustra:
“… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del Ministerio Público no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206).
Asi pues, se observa que por donde sea examinado el argumento de la Defensa Técnica esta Juzgadora no encuentra asidero legal que sostenga la petición de la Defensa Técnica, ya que en el caso de marras, se le solicito que presentara copias de las diligencias solicitadas en su oportunidad ante el Ministerio Publico a los fines de ser incorporadas en el presente asunto y manifestó no tenerla, en consecuencia seria forzoso para quien sentencia declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio cuestionado por dicha defensa. Asi se decide.

De la solicitud de decretar el sobreseimiento alegada por la Defensa Técnica; Omissis”… en qué fecha oportuna esta defensa revisadas como ha sido las actas que conforman el expediente se percata de la existencia de un documento presuntamente firmado por la ciudadana keren Crespo en el que presuntamente se observa a la finalización de dicho documento plasmada la impresión de huellas dactilares, dicho documento expresa en términos generales una manifestación de voluntad según la cual en términos generales se exculpan en criterio de la ciudadana de los hechos que ella plasmó en su escrito de denuncia formulada en fecha 02-02-2012, en razón por lo cual considerando la existencia de ese documento para lo cual solicito lo examine en su totalidad ejercimos oportunamente el derecho de petición sobre considerar el sobreseimiento de la causa, siendo que nuevamente en esta oportunidad se ratifica esa solicitud por ser un documento que toca el fondo del asunto y cuya importancia va dirigida directamente a la resolución del mismo”….
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Se declara su improcedencia por cuanto a criterio de esta juzgadora dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, en la etapa de juicio no valor probatorio en esta etapa del proceso, por cuanto no me corresponde cuestión de fondo. Asi se establece.

De la solicitud de no admitir los siguientes elementos de prueba

La Defensa Técnica fundamento su petición en los términos siguientes
“Omisiss … en caso de que sea admitida la acusación del ministerio público, no admita los siguientes elementos de pruebas que paso a identificar; 1.- declaración de la ciudadana YOLINDA MENDEZ, la cual fue rendida en fecha 05-03-2012, cursante en el folio Nº 04 del expediente, así como la declaración de la misma ciudadana rendida en fecha 07-03-2012, cursante en el folio Nº 08, en razón de que, ambas declaraciones el testimonio que se establece es a titulo referencia o indirecto razón por la cual no debe ser considerado una prueba dentro del proceso porque no es una persona que presencio el acto que hace referencia el ministerio público, de igualmente solicito que sea admitido el documento presentado por la ciudadana Keren Crespo, ya que es un documento que toca el fondo del asunto y que en todo caso es objeto de debate puede ser objeto contradictorio en la tercera fase del proceso como es la fase de juicio”…
Esta juzgadora considera importante incorporar el escrito acusatorio por cuanto en el mismo versa el verbatu de la madre y de la tía de la victima quienes conocen de los hechos. Asi se señala.

Del señalamiento de diferimientos de la audiencia preliminar presentada por la defensa Técnica, como se ha reiterado por quien juzga los mismos no son imputable al Tribunal.

Para concluir una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, evaluación psicológica y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica del ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECLARA.-
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Tribunal, en decisión de fecha 15.03.2011, y en atención a lo señalado en el Código la posibilidad de revisión de las medidas que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis… Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”, en tal sentido y en atención a la Sentencia N° 331. Fecha 02/05/2016 Exp.- 16-0069 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual estableció lo siguiente:

“dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 67, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad”

En tal sentido, el delito el cual le fue imputado al ciudadano, OSWALDO JOSE BELLO LARROSA es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia vigente . ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la nulidad del escrito acusatorio, la improcedencia del sobreseimiento, de la causa incoada por la Defensa técnica del ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA, en la audiencia Preliminar, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se observa violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado; así como no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley ORGANICA SOBRE EL Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia vigente al ciudadano OSWALDO JOSE BELLO LARROSA titular de la cedula de identidad nro. V-12.175.730. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.

LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES