REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-001012 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01- S-2012-001012 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA OBISPO OBISPO
ACUSADOS: JOSE ANTONIO GRIMALDI y DANNY EDUARDO ROJAS PINTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN PROBACIONARIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2016, quien decide procede a emitir el acto fundado de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 17.09.2013, se celebró ante este Juzgado, audiencia preliminar, donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GRIMALDI y DANNY EDUARDO ROJAS PINTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa oportunidad se acogió y admitió la acusación y el acusado admitió los hechos y se acogió a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, encontrándose presente la víctima, quien no tuvo objeción a la concesión de la misma, conforme a lo contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO e impuso a los acusados lo siguiente: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar 2 labores sociales cada uno para lo cual deberán coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- Terminar el bachillerato debiendo consignar constancia de su cumplimiento. 7.- Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.
Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada ésta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”.
En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por Sobreseimiento es la decisión judicial, por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que los ciudadanos JOSE ANTONIO GRIMALDI y DANNY EDUARDO ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.149, por el periodo de UN (1) AÑO, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido durante el régimen probatorio, así lo manifestó el Delegado de prueba adscrito a la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Carabobo del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y quien a su vez, se mostró receptivo, respetuoso y responsable. Asistió de modo puntual a obligaciones impuesta relacionado con la violencia de género, en audiencia el referido ciudadano consignó la constancia de Finalización. Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano DANNY EDUARDO ROJAS PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.428.149, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:”…Son causas de extinción de la acción penal:…7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, y como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el acusado y su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
Este Juzgado acordó revisar las actuaciones a los fines de verificar la procedencia de dictar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI, titular de la cedula de identidad nro. V-19.129.529, Esta sala para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello: En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. ….
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En atención a las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el ciudadano JOSE ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI, no se ha presentado en reiteradas ocasiones a la celebración a la Audiencia Preliminar siendo estas incomparecencias injustificadas hasta el presente, se agotaron todos los medios de notificación, es por lo que esta juzgadora considera que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano JOSE ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI, titular de la cedula de identidad nro. V-19.129.529, nacido el día 02.08.1986, de 30 años de edad, conforme lo estatuido en el artículo 310.3, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 y 257, y del artículo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, una vez aprehendido el ciudadano deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano DANNY EDUARDO ROJAS PINTO, venezolano, nacido Bejuma estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.428.149, fecha de nacimiento 03-10-86, de estado civil soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañilería, hijo de Nelsa Hernandez Rojas y Teofilo Enrique, residenciado en Calle Armando García sector Pueblo Nuevo, casa Nº 13, como punto de referencia cerca de los Olmos, Estado Carabobo, teléfono 0424-588.9179, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial.
SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano JOSE ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI, titular de la cedula de identidad nro. V-19.129.529, nacido el día 02.08.1986, de 30 años de edad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA OBISPO OBISPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 y 257, y del artículo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310.3, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 y 257, y del artículo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia de Verificación de Condiciones, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
ASUNTO: GP01-S-2012-001012 C1V
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