REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia 10 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-S-2015-005253 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-005253 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: ANA MARIA LOBO VILLAREAL
IMPUTADO: JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGI ONTIOVEROS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

PUNTO PREVIO

Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09.11.2016, seguida al ciudadano JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL, se procede a emitir el auto fundado del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 07-10-2015, por denuncia que interpusiera la ciudadana ANA MARIA LOBO VILLAREAL, ante la Policía del Estado Carabobo, Sub. Delegación Mariara, señalando como presunto agresor al ciudadano JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL.

En fecha 01-04-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Decimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09.11.2016, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:

“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La obligación de ponerse a disposición del equipo interdisciplinario en todo aquello que necesiten en el lapso de un año.
4.- La prohibición d ejercer actos de violencia de manera recíproca.

De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°. La prohibición del agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima Y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 09.11.2017.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Detención de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano del JUAN EDUARDO GARRIDO VILLAREAL titular de la cedula de identidad nro. V-14.024.840, asimismo se SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado de autos por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La obligación de ponerse a disposición del equipo interdisciplinario en todo aquello que necesiten en el lapso de un año. 4.- La prohibición d ejercer actos de violencia de manera recíproca. De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas; y 6° La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado. SEGUNDO: Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 09.11.2017. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.