REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º


Hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto agrario, éste Tribunal especial agrario observa que riela a los folios 30 al 31 de la presente pieza, escrito presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 4.229.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual solicita lo siguiente:


“…Solicitamos del Tribunal ordene la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 31 de Octubre de 2016., por cuanto los hechos fijados en dicho auto según los cuales el Tribunal considera que quedó trabada la litis, no se ajusta a la realidad, pues, existe una disparidad entre lo que dice el querellante que y que posee y lo que nuestros representados realmente poseen en sus condiciones de propietarios. Igualmente, hay disparidad entre lo que el actor alega que y que fue despojado y el inmueble poseído por nuestros mandantes. Ayer, bajo la figura del interdicto de restitución por despojo y, hoy, bajo la figura de la proteccion agraria, que en el fondo es el mismo tipo de interdicto, el actor o querellante debe identificar y deslindar correctamente el bien inmueble objeto del despojo, pues, si en el despojo lo que ocurre es una desposesión de la posesión de un bien, en este caso, el inmueble debe ser deslindado debidamente, no siéndole permitido al Tribunal cambiar el objeto de la Litis. En el presente caso, nos, encontramos con que el Tribunal, favoreciendo al demandante, modificó el objeto de la pretensión, en cuanto a lo que éste tiene que probar, pues, de acuerdo al auto del 31 de Octubre de 2016, el actor probaría unos supuestos hechos de hostigamiento y de persecución no alegados por él en su querella y, como es obligación del actor probar sus alegatos, los hechos del despojo y el inmueble objeto del mismo, no puede el Tribunal ubicarle unos linderos diferentes a los que indicó en su libelo, pues ello no le está permitido, máxime, cuando en el caso de autos, esta demanda debió ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos para su admisión, y, por ello, tendrá que ser declarada sin lugar, pues, el actor no puede probar hechos que no alegó, menos aún, modificar en el periodo probatorio que indicó en su libelo o querella. (…)Por todo lo expuesto, pedimos que el presente auto sea revocado por contrario imperio y proceda a proveer conforme a derecho (…) Ahora bien, para el supuesto de que el Tribunal niegue la revocatoria solicitada, por cuanto con tal decisión se produce un daño grave e irreparable a nuestros mandantes, APELAMOS DEL MENCIONADO AUTO 31 DE OCTUBRE DE 2016, PARA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE…” (Cursivas, negrillas, mayúsculas y subrayado de este Juzgado Agrario).


Transcrito lo anterior, éste Juzgado agrario a los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto a lo explanado y solicitado por la representación judicial de los demandados de autos, le resulta necesario indicarle a la distinguida jurista que, a su decir; “…la figura del interdicto de restitución por despojo y, hoy, bajo la figura de la proteccion agraria, QUE EN EL FONDO ES EL MISMO TIPO DE INTERDICTO...” En ese sentido, debe éste jurisdicente señalar que, el Fuero agrario a los fines de constituir criterios propios, que establezcan la distinción entre la Jurisdicción Agraria y la Jurisdicción Civil, en razón de su corriente social, ha creado por resolución del Máximo Tribunal Patrio una Sala Especial Agraria, en la Sala de Casación Civil; ello a los fines de sentar las bases legales y jurisprudenciales que ha ayudado a desarrollar con el devenir del tiempo el contenido de la ley marco, esto es, la tanta veces cuestionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los denominados “procesalistas civiles”. Así pues, en referencia a lo planteado por la abogada respecto a que los interdictos posesorios son al final tramitados de igual forma que las acciones posesorias, sean éstas por despojo o perturbación, obliga a este operador de justicia traer a colación, el criterio que la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, sentado en el expediente Nº AA50-T-2012-1268, de fecha 24/10/2013 y ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 434 del 6 de mayo de 2013 y Nº 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que se señalo:

“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
Ello así, la Sala estima que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuó correctamente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el mencionado Juzgado Superior el 2 de julio de 2012. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
Autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 2 de Julio de 2012 (Cursivas, negrillas, mayúsculas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De la anterior transcripción jurisprudencial, se evidencia el carácter AUTÓNOMO de la Jurisdicción Agraria, respecto a la tramitación procedimental a seguir, respecto de las denominadas por la propia Ley especial agraria “Acciones Posesorias”. Así pues, la propia Sala Constitucional sentó un precedente a los fines de que los particulares, al incoar o ser parte en un procedimiento contentivo de una Acción Posesoria Agraria por Despojo o Perturbación, puedan éstos diferenciarlas de los llamados Interdictos Posesorios o Querellas Interdictales, figuras propias del derecho civil. Así se establece.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, solicitada por la identificada abogada, en su escrito del 07/11/2016, debe reconocer éste Tribunal especia agrario que la misma fue presentada de forma tempestiva y ajustada a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva civil, de aplicación supletoria, por expresa remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Empero, debe indicar este Jurisdicente a la abogada solicitante de la revocatoria que, mal podría éste Juzgado Agrario acordar lo requerido, ello en el entendido que, el delatado auto (31/10/2016. Folio 29) se trata de un auto de mero trámite, y que en el caso, de que le causare según sus afirmaciones “… un daño grave e irreparable a nuestros mandantes…” debió ejercer la respectiva acción recursiva y no solicitar la revocatoria del mencionado auto de mero trámite que, en modo alguno afecta el fondo de la sentencia de mérito; y que este Tribunal especial agrario emitirá en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto debe forzosamente este Juzgado Agrario NEGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la ut-supra identificada abogada. Así se decide.

Por ultimo, se destaca del examinado escrito que la apoderada judicial de la parte demandada arguye lo siguiente: “…Ahora bien, para el supuesto de que el Tribunal niegue la revocatoria solicitada, por cuanto con tal decisión se produce un daño grave e irreparable a nuestros mandantes, APELAMOS DEL MENCIONADO AUTO 31 DE OCTUBRE DE 2016, PARA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE…”. En ese sentido, y antes de emitir el debido pronunciamiento respecto a la “Apelación” intentada por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Gamez, plenamente identificada en autos, le resulta apropiado para éste Juzgado Agrario establecer nuevamente en el presente asunto que, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia ”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté
permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación, establece la Ley especial agraria lo siguiente:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).



De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuyas naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que están expresamente establecidas en la ley, lo que a juicio de éste operador de justicia es del criterio que debe ser examinado. Así se establece.


De seguidas, esta Instancia Agraria antes de desarrollar los elementos requisitorios atinentes al recurso de apelación, como consecuencia de lo explanado por este Tribunal especial agrario en el auto de 31/10/2016, recurrido por la representación judicial de la parte demandada de autos; así como del transcurso del respectivo lapso procesal para la interposición del referido recurso, ello en garantía de los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, prescritos en los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental Bolivariana, y en ese sentido, se observa que el escrito fue presentado el 07/11/2016, por la identificada apoderada judicial, a fin de ejercer el recurso de apelación, verificándose de ello su tempestividad. Así se establece.


Determinado lo anterior, pasa este Jurisdicente a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la identificada abogada apelante. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto fue proferido el 31 de Octubre de 2.016 (folio 29, Pieza Principal Nº 02), deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día primero (1º) de Noviembre de 2.016, hasta el ocho (08) de Noviembre de 2.016 (ambas fechas inclusive); y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido mediante escrito presentado el siete (07) de Noviembre del presente año (folios 30 al 31. Pieza Principal Nº 02) se comprueba que el recurso se intentó en el lapso establecido por la norma especial agraria. En tal sentido, este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se declara.
En cuanto al segundo y último de los requisitos, esto es, la Procedencia, se observa que la apelante en el señalado escrito, mediante el cual apeló del auto del 31/10/2016, expresó al final de sus alegatos lo siguiente:

Ahora bien, para el supuesto de que el Tribunal niegue la revocatoria solicitada, por cuanto con tal decisión se produce un daño grave e irreparable a nuestros mandantes, APELAMOS DEL MENCIONADO AUTO 31 DE OCTUBRE DE 2016, PARA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE…” (Cursivas, negrillas, mayúsculas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Del contenido de lo anteriormente transcrito, se evidencia que lo explanado por la apoderada judicial de la parte accionada, lo realizó a fin de justificar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto proferido por éste despacho judicial el 31/10/2016; y que tales argumentos no fueron ajustadas conforme a la fundamentación y consideraciones de hecho y de derecho, para hacer valer procesalmente el recurso de apelación en contra del delatado auto (31/10/2016), vale decir, que la misma no fue motivada, destacándose del uso del recurso de apelación, el contenido del mismo el cual fue propuesto de forma pura y simple, lo que le es contrario a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013 (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además acatado por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución. Así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado mediante escrito en fecha 07/11/2016, por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 4.229.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.264, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER ANDRÉS MEDINA ANTEQUERA, MARISELA JIMÉNEZ DE MEDINA Y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.733.429, V-12.773.749 y V-4.860.784, respectivamente, parte demandada, contra el auto de fecha 31 de Octubre de 2016 que FIJÓ LOS LIMITES Y HECHOS DE LA CONTROVERSIA, en el presente asunto agrario. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS



EXPEDIENTE Nº. JAP-291-2015
JGRG/MMC/VPP. -