REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº JAP-332-2016.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA A LA ACTIVIDAD AGRARIA
PARTE SOLICITANTE: RAMON ALBERTO MORENO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.356.985, domiciliado en Vía Principal Yagua, Sector Las Josefinas II, Parcela “Moreno-Valero”, Parcela Nº 8, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.739, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 144.920, y de este domicilio
PARTE ACCIONADA: ELIVIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.104.178, domiciliada Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, Calle 21, Casa Nº 18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
I. NARRATIVA
El 06/10/2016, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Solicitud de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria junto a sus anexos, intentado por el ciudadano Medida Autónoma de Protección y Garantía a la Actividad Agraria, presentada por el ciudadano RAMON ALBERTO MORENO DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Sánchez Moreno, ambos ut-supra identificados; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 11/10/2016. A cuyo efecto, el 25/10/2016 es admitida la presente solicitud de protección agraria y se fija inspección judicial por auto del 02/11/2016, asimismo se libran los oficios Nros. 288/2016 y 289/2016, respectivamente, los cuales fueron entregados a los entes públicos correspondientes, conforme a diligencia del alguacil de fecha 01/11/2016. De seguidas, el 02/11/2016 se practica la inspección judicial en el predio objeto del presente asunto agrario, levantándose la respectiva acta. Seguidamente, el 03/11/2016 se recibe diligencia junto a anexo fotográfico de parte de la experta-fotógrafa designada y juramentada en el referido acto de inspección judicial. Folios (01 al 108).
II. ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Evidencia este Juzgado Agrario que el pretensor de la medida asegurativa agraria, antes bien identificado explana en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) recurro ante Usted, y su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines, de ejercer los derechos que me asisten, para lo cual interpongo la SOLICITUD de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION Y GARANTÍA A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la continuidad de la actividad agraria, para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme al articulo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derecho este, que deviene del derecho de DECLARATORIA DE PERMANENCIA, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del articulo 17 de la Ley Adjetiva, en contra de la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO (…) Capitulo I. De los Hechos y Circunstancias (…) Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de veinte (20) años , vengo poseyendo una (01) parcela de terreno, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.767,59 Mts2)(…)” (Cursivas, negrillas, subrayado mayúsculas de éste Juzgado Agrario)
Más adelante, se evidencia del escrito de solicitud de protección agraria lo siguiente:
“(…) En fecha 21 de Enero del año 2016, la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO (…) en compañía de la abogada ANAIS VENERO GIUSTI (…) se traslado y constituyó, en forma generalizada , en una porción de terreno propiedad del INTI, donde se encuentra constituido nuestra Comunidad Familiar “MORENO-VALERO”, que asciende a CINCO MIL METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (5.005,24 Mts2); con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) con la finalidad de realizar una inspección ocular (…) solo con el ánimo de amedrentarnos psicológicamente, y exigir fuera del contexto del acta de evacuación, que debíamos desalojar la parcela de terreno, por cuanto ella era la propietaria conforme a una declaración y liquidación sucesoral (…)”(Cursivas, negrillas, subrayado mayúsculas de éste Juzgado Agrario)
III. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautela Agraria, interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO MORENO DURAN, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los Poderes del Juez Agrario Para dictar Medidas Autónomas sin Juicio.
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, estima necesario esta Juzgadora, resaltar ciertas consideraciones acerca de su naturaleza jurídica y posteriormente verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de ley necesarios para que se decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto, y de seguidas verificamos lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos, por parte del público consumidor (…), la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del anterior extracto se infiere que, es un deber del Estado, garantizar la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, englobando así la actividad agrícola, pecuaria y conexas a estas, es decir, que comprende todas las etapas en la producción de alimentos, a saber, producción, transformación y comercialización de los mismos; asumiendo de este modo como principio fundamental, el desarrollo económico y social de la nación.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. (…)” (Cursivas de este Tribunal)
Respecto a la norma, se deduce la delegación de poder que hace la Carta Magna al Juez Agrario, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo, por una parte y por la otra se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, proferida por nuestro máximo Tribunal, la cual además es de carácter vinculante, la ampliación del limite en la facultad del Juez Agrario, en cuanto al decreto de tales medidas, dejando claro que la actuación oficiosa cuando viene subordinada por mandato constitucional, y con fines garantistas propios de la materia, cuando ésta resulta cabalmente legítima.
En este mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera pertinente traer a colación, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2.000, (Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente sobre la notoriedad judicial:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En cuanto al fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama), el cual requiere prueba y que debe ser acompañado como base del pedimento. En este sentido, observa este Juzgado Agrario que el peticionante en su escrito textualmente expone entre otras cosas que:
“(…)En fecha 21 de Enero del año 2016, la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO (…) en compañía de la abogada ANAIS VENERO GIUSTI (…) se traslado y constituyó, en forma generalizada , en una porción de terreno propiedad del INTI, donde se encuentra constituido nuestra Comunidad Familiar “MORENO-VALERO”, que asciende a CINCO MIL METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (5.005,24 Mts2); con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) solo con el ánimo de amedrentarnos psicológicamente, y exigir fuera del contexto del acta de evacuación, que debíamos desalojar la parcela de terreno, POR CUANTO ELLA ERA LA PROPIETARIA CONFORME A UNA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN SUCESORAL (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado mayúsculas de este Tribunal Agrario).
De la anterior transcripción puede evidenciar este Jurisdicente que el solicitante argumenta su pretensión a los fines de obtener por parte de éste Juzgado Agrario se le decrete una Medida de Protección. No obstante lo anterior, el solicitante también expresa en su escrito de solicitud lo concerniente a una situación judicial de índole Sucesoral En tal sentido, al tratarse de un asunto que le es extraño desde el punto de vista material a éste Jurisdicente, el mismo resulta contrario al espíritu, razón y propósito del legislador agrario, para que sea tramitada la presente solicitud de medida asegurativa de protección a que se contrae el presente asunto; ello en el entendido que el procedimiento de medidas preventivas agrarias, no sería el adecuado judicialmente vista la presunta existencia de un juicio de índole sucesoral, máxime si se trata sobre el objeto principal de la presente solicitud; lo que se evidencia de la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de Cautela Agraria; siendo ésto indudablemente discordante con la competencia especial de este Tribunal; y que a juicio de este administrador de justicia no comprueba el principio de exigibilidad conocido como fumus bonis iuris. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el accionado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de autos que al estar frente a un procedimiento autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual no se requiere de un procedimiento judicial previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente solicitud de medida de protección a la actividad agroproductiva. Así se decide.
En relación al elemento de procedibilidad conocido como periculum in damni, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, que el día 02/11/2016, al momento de la práctica de la Inspección Judicial acordada de oficio por esta Instancia Agraria, con acompañamiento de la asesora-técnica Alicia Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.151.789, funcionaria adscrita a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO); y que en atención a los principios de inmediación y de notoriedad judicial, se constató del particular único contenido en el acta inspección judicial levantada in situ, conforme a los conocimientos técnicos de la identificada funcionaria del Instituto Nacional de Tierras lo siguiente:
“…se pudo observar cítricos (naranjas y limones) de aproximadamente diez meses de sembrados, asimismo se observó tubérculos (yuca) con un tiempo de sembrado de mes a mes y medio. Por otro lado, se evidencio maíz de ocho días de sembrado, musáceas (cambur), indeterminado tiempo de sembradío, también se constató la presencia de animales (un caballo, un becerro, sin hierro o marcaje presente, nueve porcinos, así como frutales de largo ciclo (mango, mamón, níspero, onoto) de aproximadamente más de veinte años y un corral con gallinas (13), patos (2) toda la producción en baja escala. POR ULTIMO, SE EVIDENCIA QUE EN LOTE DE TERRENO NO ESTÁ AFECTADO DE ALGUNA RUINA, DESMEJORAMIENTO, PERTURBACIÓN O DAÑO, PUES SE CONSTATÓ QUE TODO EL LOTE DE TERRENO SE ENCUENTRA CERCADO, ADEMÁS QUE EXISTEN VARIAS CASAS EN LA PARTE INTERNA DEL PREDIO OBJETO DE LA INSPECCIÓN, es todo…” Cursivas, negrillas, subrayado mayúsculas de este Tribunal Agrario).
Lo que fue corroborado por este Juzgado Agrario, se repite, en ejercicio del Principio de Inmediación, como Principio Rector del Derecho Agrario, previsto en el artículo 155 de la Ley especial agraria, lo que no implica per se un peligro de ruina, desmejora, paralización, daño o perturbación de la actividad agroproductiva de tipo conuquera denunciada por el solicitante de la medida de protección asegurativa agraria. Así se decide.
Asimismo, es imperioso para este Juzgado Agrario, antes de culminar este análisis decisorio, resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 368, Exp. 11-0513, del 29-03-2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá), en la cual ratificó el anterior criterio jurisprudencial analizado y complementó además la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Con este criterio constitucional de carácter vinculante, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria, y mas aún si no se verifican los supuestos de procedencias de dichas medidas, tal como sucede en el presente asunto, visto que el accionante pretende obtener un protección por esta Instancia Agraria a través del Procedimiento Asegurativo Agrario (Art. 196 LTDA), a los fines de evitar las resultas de un procedimiento de índole civilista. Así se establece.
Por la motivación antes expuesta, así como la comprobación de los hechos constatados in situ y vista la falta de concurrencia de dos de los presupuestos legales necesarios para dictar la presente medida, es razón por la cual considera esta Instancia Agraria que lo correcto es declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección y Garantía a la Actividad Agrícola, solicitada por el ciudadano Ramón Alberto Moreno Duran, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Sánchez Moreno, antes bien identificados.Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Autónoma de Protección y Garantía a la Actividad Agrícola, interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO MORENO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.356.985, domiciliado en Vía Principal Yagua, Sector Las Josefinas II, Parcela “Moreno-Valero”, Parcela Nº 8, Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.739, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 144.920, y de este domicilio; contra de la ciudadana ELIVIA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.104.178, domiciliada Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, Calle 21, Casa Nº 18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se hace INNECESARIA LA NOTIFICACIÓN de las partes, en virtud a que el presente fallo se publicó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días del mes de Noviembre de 2016.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-332-2016
JGRG/MMC/VPP. -
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