REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ACTA DE INHIBICION
El suscrito, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.098.800, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a levantar la presente acta de INHIBICION, con fundamento en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20; cuyo contenido se expresa a continuación:
Código de Procedimiento Civil. Artículo 82. “(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…Ordinal 20º.”(…)Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado propios)
Transcrito como se encuentra la norma adjetiva civil, aplicable al presente asunto y a los fines de explanar las respectivas argumentaciones ante el Tribunal de Alzada, respecto a la INHIBICION planteada, procedo hacerlo en este acto en atención a lo prescrito en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
En fecha 24 de Noviembre del presente año, los abogados en ejercicio HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.353.279 y V.- 4.229.423 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 16.264, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados de actas, ciudadanos JAVIER ANDRÉS MEDINA ANTEQUERA, MARISELA JIMÉNEZ DE MEDINA Y MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.733.429, V-12.773.749 y V-4.860.784, respectivamente, presentan escrito de Inhibición conforme a lo siguientes argumentos:
Alega los solicitantes de Inhibición, que éste Tribunal especial agrario que “…El Tribunal fijó la audiencia (preliminar) el día 25 de Julio de 2016, es decir, después de transcurrir dos días del desistimiento, realizándose la audiencia preliminar el día 01 de Agosto de 2016, acto al cual no asistió el actor. Estando a la espera de que el Tribunal fijara los hechos y los limites como quedó trabada la relación sustancial controvertida, sorpresivamente dicta un auto el 08 de Agosto de 2016, en el cual anula todos los actos posteriores al desistimiento y repone la causa al estado (…) de pronunciarse sobre el desistimiento que hicimos del recurso de regulación de la competencia…”. (Cursivas propias)
De lo anterior, debe señalar este Tribunal agrario que efectivamente el día 01 de agosto del presente año se llevó a cabo la cuestionada audiencia preliminar, y que de tal audiencia este Juzgado DICTÓ EN FECHA 04/08/2016 AUTO QUE FIJO LOS HECHOS Y LIMITES (Folio 10, 2da Pieza Principal) algo que los abogados demandados no explanan en el escrito de solicitud de Inhibición; auto que fue revocado junto al auto del 25/07/2016 por contrario imperio por decisión interlocutoria del 08/08/2016, a la regulación de en razón de que el Tribunal no se pronunció respecto al desistimiento competencia del 21/07/2016 planteado por los abogados demandados hoy solicitantes de la INHIBICION. En tal sentido, se debe indicar que se revocó por contrario imperio el auto del 25/07/2016 en virtud a la razón antes expresada y que de no revocarse dicho auto se subvertiría los principios referidos al Debido Proceso y Eficacia Procesal, tal como se argumentó en el delatado auto interlocutorio del 08/08/2016; que para tales efectos se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 11 al 14, 2da Pieza Principal).
Por otro lado, los identificados abogados de la parte demandada apelan por diligencia de fecha 16/09/2016 del auto interlocutorio del 08/08/2016, y posterior a ello por diligencias de fechas 26/09/2016 y 06/10/2016 solicitan que este despacho judicial les oiga la apelación planteada, debe indicar todas éstas diligencias fueron consignadas en su contenido de forma “pura y simple”, lo que contrasta con lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Lo que en consecuencia, este Tribunal especial agrario negó en razón y acatamiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo carácter es vinculante.
Igualmente, arguyen los apoderados judiciales de la parte demandada en su solicitud de Inhibición que este Tribunal con el auto del 31/10/2016 de MERO TRAMITE que fijó LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, favoreció al actor de marras al indicar los solicitantes de la Inhibición en su escrito que: “…ciudadano Juez (…) para enmendarle la plana a la actora, muy sutilmente en el cuestionado auto, le indica que pruebe el hostigamiento y persecución por parte del accionado…” (Cursivas, negrillas y subrayado propios)
En ese orden de ideas, reitera escrito del 07/11/2016 (Folio 31, 2da Pieza Principal), alegando en el contenido del escrito de solicitud de inhibición planteado, que se solicitó se revocara por contrario imperio el auto del 31/10/2016 y a su vez apeló nuevamente de forma “Pura y Simple” de la siguiente manera “…para el supuesto caso de que el Tribunal niegue la revocatoria solicitada, por cuanto con tal decisión se produce un daño grave e irreparable a nuestros mandantes, apelamos del mencionado auto 31 de Octubre de 2016 …” lo que se evidencia al folio 31, 2da Pieza Principal. (Cursivas, negrillas y subrayado propios).
En ese sentido, en primer lugar este Tribunal le resulta apropiado señalar que, el principio de la carga de la prueba, instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ponderado en concordancia con el principio 509 ejusdem; vale decir, que tal argumento se verificaría en la sentencia de fondo y no a solicitud de parte, lo que en el presente asunto agrario no se ha emitido la respectiva decisión de mérito, pues haberlo hecho a petición de la parte demandada, se estaría pronunciándose sobre un aspecto elemental del fallo de instancia, lo que debe ocurrir conforme a lo alegado y probado en autos. Y en segundo lugar, en lo que concierne con la apelación del auto de mero tramite del 31/10/2016, es bien sabido por el fuero agrario que los autos, se repite, de mero tramite son INAPELABLES, y que si causare a alguna de las partes un daño grave e irreparable, debe el recurrente apelar pues, la norma procesal agraria en la parte in fine del articulo 228 establece que: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. …” (Cursivas propias)
Respecto a la indicada apelación al auto del 31/10/2016, este Tribual especial agrario en acatamiento a la sentencia vinculante ut-supra transcrita le negó la apelación a la parte solicitante de la presente INHIBICIÓN. De tal forma que la solicitud de Inhibición planteada por los abogados de la parte demandada, pone en tela de juicio la actuación de este Servidor Publico, quien en estricto apego al ordenamiento Constitucional y legal, ha sustanciado el presente asunto agrario en garantía de los derechos de las partes intervinientes en la controversia.
Así las cosas, y determinado lo anterior, resulta de suma importancia para este Jurisdicente manifestar que la solicitud de INHIBICION, presentada en fecha 24/11/2016 por los ut-supra identificados apoderados judiciales de los codemandados de actas, al momento de la respectiva consignación del referido escrito de solicitud, específicamente siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana (09:44 a.m.,) y en presencia de los Abogados Mariangel Mendoza Chirinos y Viandro José Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.697.535 y V.- 11.807.080, respectivamente en su carácter de funcionarios adscritos de este Tribunal especial agrario, PROCEDIÓ A VIVA VOZ A AMENAZARME DE INTERPONER UNA DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, por cuanto ellos (abogados accionados) consideraban que la actuación de este Jurisdicente no se ajustaba a derecho, ya que mi actuación no ha sido imparcial, tal como así también lo aduce en el capitulo denominado “OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO”; violando así flagrantemente y de forma contumaz lo contenido en los artículos 17 y 170, en su ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, sin ni siquiera guardar el debido decoro y ética profesional al dirigirse de tal manera a éste administrador de justicia. En tal sentido, resulta oportuno para quien acá emite la presente acta, traer a colación lo contenido en los aludidos artículos siendo sus contenidos del siguiente tenor:
Código de Procedimiento Civil. Artículo 17 (…) El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)
Código de Procedimiento Civil. Artículo 170 (…) Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: (…) 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (…)” (Cursivas, negrillas y subrayados propios)
De las anteriores normas transcritas, se deduce notoriamente y de forma analógica que no solo las partes deben guardar entre sí el debido respeto, decoro y ética profesional en el ejercicio de sus actuaciones; cuando consignen sus respectivos escritos y diligencias que a bien deseen interponer en una determinada causa; sino que también tales consideraciones al ser directamente dirigidas al administrador de justicia deben hacerse en los limites que ésa actuación profesional así lo requiera; y que en atención al escrito de Inhibición presentado y consignación a las actas del Expediente JAP-291-2015, por parte de la identificada jurista no operó. Así pues, debe dejar por sentado éste Jurisdicente que su actuación en el presente asunto agrario, se ha regido de forma estricta y apegada a las garantías constitucionales y legales que ha ameritado en la debida sustanciación del mencionado expediente, lo anterior conforme a la ética y ponderancia profesional respectiva, y en garantía de los derechos que le asisten a las partes controvertidas. No obstante lo anterior, visto lo expresado por la identificada jurista que sin guardar el debido respeto a la majestad de la Justicia, en éste caso investida en la persona de éste servidor público, se repite, en el momento de la consignación del escrito de Inhibición solicitada, le resulta justo y apegado al ordenamiento jurídico plantear ante el A quem de la Región la INHIBICIÓN; y por consecuencia de NO seguir conociendo la presente causa, lo anterior conforme a lo instituido en el ordinal 20, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado propios)
De la anterior transcripción jurisprudencial de índole constitucional, considerada por éste Jurisdicente ajustada a la presente situación, ello en el entendido que afirmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, se ajusta conforme a las razones de derecho y de hecho ampliamente narradas en la presente acta; es por lo que procedo a concretar y a su vez solicitar ante el Tribunal de Alzada se declare con lugar la presente INHIBICIÓN, a los fines de no seguir sustanciando y por ende conociendo la presente causa; por estar colmados los extremos de ley contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 20 anteriormente citado y en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A cuyo efecto, se ordena remitir por Oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con competencia en los estados Aragua y Carabobo, copia debidamente certificada de la presente INHIBICIÓN, por la secretaría de este despacho judicial, previo transcurso y cumplimiento del lapso allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Manifestación que hago en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez
ABOGADO. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº. JAP-291-2015/ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.-