REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa, escrito presentado por el ciudadano FADY AYUOB EL RICHANI SAAB, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 25.582.129, asistido por el Abogado GUSTAVO CORDOVA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.558.647 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.703, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
Ante ud muy respetuosamente ocurro para formalizar SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado bajo las siguientes consideraciones: Es el caso ciudadano Juez que por medio de documento privado compre al ciudadano HECTOR RNRIQUE OTAIZA GUEVARA, venezolano hábil en derecho titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.230.261, unas bienhechurias constituidas por un sembradío de árboles frutales diversos, una cerca de alambre de púa con estantillos, sembradío de pasto, una casa de habitación familiar, edificada en paredes de bloques, piso de cemento techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor y estacionamiento; dichas bienhechurias están sembradas y constituidas en un lote de terreno denominado LA JULIANA Nº 7, ubicada en el sector GUAFALITO parroquia Urbana Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Juan Toledo, SUR: Terreno ocupado por Lorenzo Guevara, ESTE: Quebrada Pira Pira; OESTE: Vía principal hacia cachinche, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM) con datum CANOA, Huso 19 que comienzan en 1norte: 1102173, Este: 602774; 2norte: 1102170, Este: 602786; 3norte: 1102185, Este: 602941; 4norte 1102181, Este: 602981; 5norte: 1102183, Este: 603041; 6norte: 1102184, Este: 603094; 7norte: 1102199, Este: 603282; 8norte: 1102080, Este: 603281; 9norte 1102070, Este: 603138; 10norte: 1102081, Este: 602957, 11norte: 1102080, Este: 602668; 12norte: 1102092, Este: 60267; 13norte 1102173, Este: 602774. Constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5ha 9649m2). Dicho lote de terreno no es parte de la negociación, ni altera el espíritu, propósito y razón del objeto por el cual otorgada a favor del vendedor la carta de garantía de permanencia agraria, del mismo modo, ni la carta de registro Numero 8904632010RDGP91595, otorgada también por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y tierras, por no contravenir ninguna disposición de orden publico contenida en la Ley de Tierras, según el texto del mencionado documento el accionado se obligo a requerimiento de parte, hacer la Homologación de esta negociación ante la unidad de memoria documental adscrita al Instituto Nacional de Tierras, seccional Carabobo. El precio de esta venta es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00, los cuales he recibido de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción; mediante cheque del banco Bancaribe. Con el otorgamiento de este documento me transfirió la propiedad, dominio y posesión de las bienhechurias antes descritas, libres de todo gravamen y sin reserva alguna sobre ella. Ahora bien ciudadano Juez como no ha sido posible la homologación de esta negociación ante el Instituto Nacional de Tierras, solicito; se cite al ciudadano HECTOR ENRIQUE OTAIZA GUEVARA, antes identificado, en la manzana cinco casa Nº 09 de la urbanización “Tesoro del Indio”, jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, finalmente solicito que se tramite la siguiente solicitud, mediante jurisdicción voluntaria, preceptuada e el código de procedimiento civil, articulo 895. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito libelar de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, se observa que el solicitante fundamentó su acción en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue adecuada a los preceptos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que rige la materia.
Por todo lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA
SOL 1111
JGRG/MM*