REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº JT-17058-67

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.

PRETENSION: MERO DECLARATIVA.


PARTE ACCIONANTE: “HATO EL MILAGRO, C.A.”, sociedad de comercio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo 19-A, de fecha 20 de mayo de 1958, domiciliada en la Ciudad de Caracas, carácter que consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, en fecha 12 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA y CESAR DUBEN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.877.

PARTE ACCIONADA: OMAR ANTONIO HERNANDEZ, NORMA HERNANDEZ DE ALVAREZ, CARMEN RODRIGUEZ DE FOSSI, MARVELIS ODALIZ HERNANDEZ ALVARADO, BLAS ISAIAS HERNANDEZ RODRIGUEZ y DANIEL HERNANDEZ PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 2.840.933, V- 4.455.343, V- 320.30, V- 12.525.714, V- 3.059.199 y V- 1.1136.319 y contra el SINDICATO AGRICOLA y PECUARIO “LA JUANERA”, respectivamente y de este domicilio.

I

NARRATIVA


De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2004, los abogados Héctor Gamez Arrieta y Cesar Duben Perez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante (ya antes identificados), presentaron escrito junto a sus anexos ante la secretaria del Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda mero declarativa, el cual distribuyó la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 04 de Junio del 2014 bajo el numero 17.058. (Folios 300-302 primera pieza)

En fecha 14 de Junio de 2004, se dicto auto de admisión, se ordeno librar compulsa y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 303)

En fecha 16 de noviembre de 2007, el juzgado conocedor, dicto auto en el cumplimiento de la Resolución Nro. 2007-00041, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se creo este Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, ordeno remitir el presente expediente a esta Instancia Agraria, mediante oficio Nro. 2.206. (Folios 75-76 tercera pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal Agrario dicto auto abocándose al conocimiento de la causa, asimismo libro boleta de notificación para la parte accionante. (Folio 77).

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”


En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio. , evidenciándose en la presente causa que la ultima actuación de la parte accionante fue el 18 de noviembre de 2005, habiendo transcurrido a la fecha DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual configura el presupuesto procesal Up-Supra indicado, y así se decide.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”



III.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, ya que la ultima actuación fue el 18 de noviembre de 2005, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental

ABG. MARIANGEL MENDOZA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental

ABG. MARIANGEL MENDOZA














































EXPEDIENTE Nº JT-17058-67/MERO DECLARATIVA.
JGRG/mm/mg. -