REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda agraria, se observa que se inician las presentes actuaciones 10/11/2016, la presente solicitud de Medida de Protección Agro Alimentaria, presentada por los ciudadanos Julio cesar Medina Rodríguez y Javier Riera Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.097.889 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097 y 110.981 actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los Ciudadanos ARMANDO MEDINA LEON Y JORGE ROJAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.865.985 y 22.225.824. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Noviembre de 2016, éste Juzgado dictó auto de entrada en la presente demanda, bajo el Nº JAP-3336-2016. De seguidas, en fecha 10 de Noviembre de 2016, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al solicitante de actas lo siguiente:

“(…)Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito presentado en fecha 03/11/2016 el demandante no acompaño con el libelo por ante la secretaria los documentos probatorios como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido que es necesario para la admisibilidad de la presente acción de la solicitud de Medida de Protección Agro Alimentaria; se constituye así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el demandante de consignar las pruebas documentales de su pretensión. En este sentido, corroborada la oscuridad en la pretensión, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte solicitante suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que el accionante en su escrito, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).


Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión presenta una omisión de fundamentacion legal, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 10/11/2016, transcurrieron los siguientes días de despacho (14/11/2016, 15/11/2016 y 16/03/2016); es decir, el lapso para que la demandante procediera a corregir su pretensión finalizó el día 16/11/2016; sin observarse que la misma compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal al auto del 10/11/2016; conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.

El Juez


ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Accidental,

ABG. MARIANGEL MENDOZA



EXPEDIENTE Nº JAP-336-2016
JGRG/mm/kl.-