REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º


Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa, escrito presentado por los abogados Julio Cesar Medina Rodríguez y Javier Riera Rojas inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097 y 110.981 respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Armando Medina León y Jorge Rojas Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.865.985 y 22.225.824 en su orden, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ante usted ciudadano Juez, respetuosamente ocurro con el debido acatamiento y respeto para interponer como formalmente lo hago, la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, (…)(…) De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el Articulo 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, solicito a la ciudadana Jueza, con el debido respeto se sirva decretar las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentarias. Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez o jueza, sobre las bases de un juicio probatorio y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer termino el fomus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que en este caso demarras se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas y representadas por la inspección ocular extra proceso evacuada por el juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de parte, la cual pide sea apreciada por el Tribunal, no mediante un juicio sino de probalidad. En según do lugar, el Periculum In Mora, que procede ante el temor del perjuicio mayor en que se produzca los daños a los árboles frutales y plantas ornamentales sembradas, causando a mi patrimonio un gasto monetario, igualmente a los trabajadores de manera directa y en forma indirecta a la colectividad consumidora. En tercer término, el Periculum In Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación, como por ejemplo la quema de los árboles frutales, y finalmente la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, la que debe estimarse el perjuicio que pudiera sufrir la entidad productiva y en consecuencia la traducción del daño al cumplimiento de los objetivos del Estado en materia de Seguridad Agroalimentaria. Invoco a la manera de esbozo la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 00416, dictada en el Expediente 2003-0782 en fecha 04 de Mayo de 2.004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció lo siguiente; “… en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) la presunción de que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y b) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). En el presente caso, concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por el Juzgado con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre mi persona y la parcela donde se encuentran sembradas los árboles frutales, con el objeto y finalidad de acabar con la perturbación a las que hemos sido sometidos y de esta manera continuar con la producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el Estado Carabobo. Invoco el Artículo 26 de la Carta Magna. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito libelar de la solicitud Asegurativa y/o cautelar Agraria presentado en fecha 03/11/2016, se observa que el solicitante fundamentó su acción en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, el artículo 196 de la Ley de Tierras establece lo concerniente a las medidas asegurativas en materia agraria y el procedimiento a seguir lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que el artículo 243 de la Ley de Tierras (partes de una sentencia) en nada tienen que ver con la medida solicitada por el peticionante; asimismo, se observa que en el referido escrito manifiesta la parte actora que hay actos de perturbación, lo que se constituye así, en una ambigüedad en la pretensión. Asimismo, se hace saber a la parte accionante que debido a la naturaleza propia del asunto el mismo no puede ser estimado en bolívares.

Por todo lo anterior, y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA


































EXPEDIENTE Nº JAP-336-2016.
JGRG/mm/dvg.