REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº JAP-308-2016
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN EMILIO MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.661, domiciliado en el Sector El León, Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua, Parroquia no urbana Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOLIBETH MOGOLLÓN, INGRID MÉNDEZ Y ROSMERY MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.638.937, V- 23.216.775 y V- 23.216.782 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 115.508, 121.533 y 210.296 respectivamente, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SANTIAGA MARTÍNEZ, MILAINE DEL CARMEN MERCADO MARTÍNEZ Y JESÚS EMILIO MERCADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.370.355, V-7.086.488 y V-7.050.920, en su orden, todos con domicilio en el sector Alcabala Nueva, Callejón sin nombre, casa sin número, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA MAGDALENA GARCÍA MEDINA, en su condición de Defensora Auxiliar Pública Primera en materia agraria del estado Carabobo, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública de estado Carabobo, Avenida Aranzazu, entre calles Cantaura y Silva, sector Candelaria, Edificio sede del Palacio de Justicia de Valencia, Municipio Valencia del estado Carabobo.
ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.
I. NARRATIVA
El 09/03/2016 se recibe ante la secretaría de este despacho judicial demanda contentiva de Servidumbre de Paso junto a sus anexos, incoada por las abogadas Solibeth Mogollón, Ingrid Méndez Y Rosmery Méndez, apoderadas judiciales del ciudadano Adrián Emilio Martínez Ruiz, en contra de los ciudadanos Santiaga Martínez, Milaine del Carmen Mercado Martínez y Jesús Emilio Mercado Martínez, todos plenamente identificados en autos. Acto seguido, el 10/03/2016 se le da entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-308-2016. Seguidamente, el 15/03/2016 se admite a sustanciación y se libran las respectivas boletas de citación. Por otro lado, el 18/03/2016 se recibe diligencia de la abogada actora solicitando copias certificadas para la elaboración de las respectivas compulsas de ley, a fin de citar a los codemandados de autos. De seguidas, en igual fecha se acuerda por auto lo solicitado, Más adelante, el 30/03/2016 se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial informando la negativa en la entrega de la orden de comparecencia de los accionados de actas. A tal efecto, el 31/03/2016 la parte actora solicita previa diligencia se cite por cartel emplazamiento, lo que se acuerda por auto del 05/04/2016. Acto seguido, el 11/04/2016 la abogada actora consigna diligencia solicitando la entrega del cartel de emplazamiento, siendo entregado conforme a diligencia de la apoderada judicial demandante del 20/04/2016. Por otro lado, el 21/04/2016 la secretaria conforme a diligencia hace saber la fijación del referido cartel en la morada de la parte demandada. Folios (01 al 172).
El 26/04/2016, se presentan ante este despacho judicial los identificados demandados, advirtiendo no tener medios económicos para sufragarse un abogado privado, levantándose acta de lo explanado por los accionados de marras. Asimismo, se recibe instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, el 29/09/2014, inscrito bajo el Nº 03, Tomo 74 a la ciudadana Milaine del Carmen Mercado Martínez, cédula Nº V.- 7.086.488 en representación legal de su progenitora Santiaga Martínez, demandada de autos. Acto seguido, el 02/05/2016 se dicta auto solicitando la designación de defensor público agrario a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, se libra oficio Nº 088/2016, siendo entregado en la mencionada Coordinación el 02/05/2016 por el alguacil de este Juzgado Agrario, conforme a diligencia del 03/05/2016. Folios (173 al 186).
El 24/05/2016 se dicta auto agregando Oficio Nº UR-CA-2016-0410 del 09/05/2016 de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, que designó a la Defensora Auxiliar en Materia Agraria, Maria Magdalena García Medina. Más adelante, el 25/07/2016 se recibe diligencia aceptando la defensa y escrito de contestación al fondo de la demanda junto a anexos. A cuyo efecto, el 29/07/2016 se dicta auto fijando la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 02/08/2016 sin la presencia de la parte actora o sus apoderadas judiciales. Seguidamente, el 08/08/2016 se dicta auto de Hechos y Limites de la Controversia y se fija el lapso de promoción de pruebas. Por otro lado, el 10 y 11/08/2016 se recibe escritos de promoción de pruebas de las partes en conflicto. Acto seguido, el 20/09/2016 se dictan autos de admisión de los medios de pruebas. Folios (187 al 256).
El 11/010/2016, se dicta auto que declara desierto el acto para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial. En igual fecha se recibe diligencia de la abogada actora solicitando se fije nueva fecha para la indicada prueba., ocurriendo lo propio el 17/10/2016 por parte de la defensora agraria, en su carácter de representante legal de la parte demandada. En tal sentido, el 20/10/2016 se dicta auto prolongando la evacuación de la indicada prueba para el 31/10/2016, asimismo, se libran los oficios Nros. 284/2016 y 285/2016, siendo entregado el primero de los señalados conforme a diligencia del 31/10/2016 por el alguacil de este despacho judicial. Por otro lado, el 31/10/2016 se traslada y constituye este Tribunal especial agrario en los lotes objeto de la Prueba de Inspección Judicial, surgiendo en el desarrollo de la referida evacuación probatoria un acto conciliatorio entre las partes en conflicto cuyo contenido de los particulares se explanará infra. Folios (257 al).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar por terminada la presente demanda contentiva de Servidumbre de Paso, éste Tribunal de mérito, procedió a levantar en acta la conciliación surgida entre las partes controvertidas, arreglo amistoso originado en el acto de evacuación de la Prueba de Inspección Judicial del 31/10/2016; como unas de las potestades del Juez Agrario, instituida en los artículos 258 Constitucional, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Fuero Agrario. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los particulares en los cuales quedó determinado el acto conciliatorio, cuyo contenido es el siguiente:
“(…)Siendo el día fijado para la practica de inspección judicial promovida por ambas partes, este Tribunal en atención a lo que establece el artículo 2, 7, 26, 49, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez instó a las partes a la realización de un acto conciliatorio el cual se desarrolló en los siguientes términos: 1) la parte demandada permitirá el acceso sin restricciones y sin horarios a la servidumbre de paso a los efectos de que el demandante de autos, pueda proveerse del agua del rio chirgua y así realizar su actividad agroproductiva. 2) la parte demandante se compromete mediante esta audiencia conciliatoria a utilizar la servidumbre de paso solo para la obtención del agua del rio chirgua absteniéndose de utilizarla para otro fin que no sea el indicado ut-supra, además de igual forma el demandante asume que no realizara ningún tipo de conducta que perjudique la actividad agroproductiva de los predios contiguos, y a retirar una tubería que se encuentra en la parte izquierda del predio en desuso, ambas partes solicitan al tribunal se proceda a homologar el presente acto conciliatorio con autoridad de cosa juzgada, asimismo, se ordena el archivo judicial del presente asunto agrario en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, las partes y sus apoderados firman el presente acto conciliatorio quedando de acuerdo en todo y cada uno de los particulares indicados. Concluido el presente acto y explanados los particulares del presente acto conciliatorio, el Tribunal regresa a su sede natural siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Transcrita el acta conciliatoria resulta apropiado transcribir las normas ut-supra indicadas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:
Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 262. Código de Procedimiento Civil. “(…) La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Respecto al acto conciliatorio el Procesalista Agrario Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Agrario” (año 2007, Págs.118-119), destaca lo siguiente:
“(…)Al respecto, dispone el articulo 164 (hoy 153 de la LTDA) que el Juez agrario podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, salvo que se trate de materias en las cuales estan prohibidas las transacciones, por aplicación concordante del articulo 206 (hoy 195 de la LTDA) ejusdem , la oportuna ejercicio de éste poder por parte de los jueces agrarios de llamar a conciliación a las partes sobre lo principal debatido en el juicio sobre alguna incidencia sugerida en el curso del proceso, es una actividad que contribuye a facilitar la solución del conflicto como resultado de una negociación en que una y otra ceden algunos aspectos fundamentales de su reclamación, lo cual siempre es preferible a una sentencia que termina dándole la razón a una sola de ellas. (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y paréntesis de este Juzgado Agrario).
De la anterior transcripción se deduce por lógica jurídica que, el mecanismo de resolución de conflicto, en el presente caso, la conciliación es una función social otorgada al Juez Agrario por vía constitucional, plenamente desarrollada en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía de la “Paz Social en el Campo”, principio eficaz que debe siempre prevalecer y estar presente en los juicios agrarios. En ese sentido, la conciliación comporta el fin procesal de un determinado debate judicial, mediante el cual, se garantiza los derechos de las partes en conflicto, y a su vez certifica por parte del Director del Proceso la inexistencia de eventuales controversias sobre un mismo asunto, vale decir, que está obligado el Juez hacer saber en su decisión de mérito el efecto procesal consecuente, esto es, la Cosa Juzgada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Páginas. 262 al 263), concerniente a la cosa juzgada, como efecto propio de los medios alternativos de resolución de conflictos, asentó el siguiente comentario respecto a lo estatuido en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Civil al indicar que:
“(…) El efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. (…) Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contraiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes. (…) Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría en fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, y en garantía de los principios procesales anteriormente transcritos, infiere este jurisdicente que, las partes convinieron en realizar en conjunto el estricto cumplimiento de lo siguiente: 1) la parte demandada permitirá el acceso sin restricciones y sin horarios a la servidumbre de paso a los efectos de que el demandante de autos, pueda proveerse del agua del rio Chirgua y así realizar su actividad agroproductiva; y 2) la parte demandante se compromete mediante esta audiencia conciliatoria a utilizar la servidumbre de paso solo para la obtención del agua del rio Chirgua absteniéndose de utilizarla para otro fin que no sea el indicado ut-supra, además de igual forma el demandante asume que no realizara ningún tipo de conducta que perjudique la actividad agroproductiva de los predios contiguos, y a retirar una tubería que se encuentra en la parte izquierda del predio en desuso, ambas partes solicitan al tribunal se proceda a homologar el presente acto conciliatorio con autoridad de cosa juzgada, asimismo, se ordena el archivo judicial del presente asunto agrario en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, las partes y sus apoderados firman el presente acto conciliatorio quedando de acuerdo en todo y cada uno de los particulares indicados.
De lo anterior, se infiere que el arreglo amistoso alcanzado con la intervención de éste Jurisdicente, garantiza a plenitud el Principio referente a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, de eminente rango Constitucional; como consecuencia directa de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En razón de lo anteriormente indicado, y previa revisión del contenido del medio alternativo de resolución de conflicto, suscitado entre las partes el 31 de Octubre de 2016, ésta Instancia Agraria, a los fines de dar por terminado el presente conflicto; y visto que las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar los términos alcanzados en el acto conciliatorio; y por cuanto el acuerdo no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como así lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Especial Agrario observa que, el mecanismo alternativo de resolución de conflicto se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal, aplicables al proceso, que en su contenido garantizan a la población venezolana la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR EL ACTO CONCILIATORIO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, surgido en la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial realizada el 31 de Octubre de 2016. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.
III. DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de homologación en los siguientes términos:
PRIMERO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN del acta conciliatoria del 31 de Octubre de 2016; conforme a los términos señalados y suscritos por la parte demandante ciudadano ADRIAN EMILIO MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.661, asistido judicialmente por sus apoderadas judiciales, abogadas SOLIBETH MOGOLLÓN, INGRID MÉNDEZ Y ROSMERY MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.638.937, V- 23.216.775 y V- 23.216.782 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 115.508, 121.533 y 210.296, respectivamente; y la parte demandada, ciudadanos SANTIAGA MARTÍNEZ, MILAINE DEL CARMEN MERCADO MARTÍNEZ Y JESÚS EMILIO MERCADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.370.355, V-7.086.488 y V-7.050.920, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MAGDALENA GARCÍA MEDINA, en su condición de Defensora Auxiliar Pública Primera en materia agraria del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata del anterior numeral, SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el acto conciliatorio del 31 de Octubre de 2016 como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTO, suscrito por las partes plenamente identificadas ut-supra; de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria.
TERCERO: Se ordena EL ARCHIVO del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p-m.,)
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP 308-2016.
JGRG/MMC/VPP.
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