REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal especial agrario en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego al Principio de Exhaustividad instituido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Fuero Agrario, a los fines de reorganizar y garantizar a las partes en conflicto, la certeza procesal en el asunto subiudice, es menester para este Juzgado Agrario resaltar los actos procesales correlativos, a partir de la admisión de la presente demanda, y en tal sentido se destaca lo siguiente:
El 09/01/2015, se recibe demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, junto a sus anexos presentada por los abogados Abiel Eli Pereira Briceño y José Gregorio Paredes Requena, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.382.207 y V-12.604.806, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.117 y 218.737, en su orden, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inverge, C.A. A cuyo efecto, en igual fecha se le dio entrada y curso correspondiente, siendo admitida a sustanciación por auto del 14/01/2015, librándose la respectiva orden de comparecencia. Más adelante, el 03/02/2015 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencia junto a compulsa, informando la negatividad en la citación del demandado de actas. Folios (01 al 216).
El 06/02/2015 el abogado actor, Abiel Eli Pereira Briceño consiga diligencia solicitando se libre el respectivo cartel de emplazamiento. Seguidamente, el 18/02/2015 el abogado accionante José Gregorio Paredes Requena previa diligencia solicita el avocamiento del nuevo Juez; en tal sentido, se acuerda de conformidad mediante auto del 23/02/2015 a tal efecto se libra la respectiva boleta de notificación de abocamiento a la parte actora, siendo notificada conforme diligencia del alguacil de fecha 24/02/2015. De seguidas, el 20/03/2016 el abogado actor solicita conforme a diligencia el cartel de emplazamiento, el cual es acordado por auto del 25/03/2015. Inmediatamente, el referido abogado actor consigna diligencia solicitando la entrega de cartel de emplazamiento acordado. A cuyo efecto, el 16/04/2015 se recibe previa diligencia ejemplares del cartel de emplazamiento publicado en los diarios Notitarde y Ultimas Noticias, respectivamente. De seguidas, el 26/05/205 la secretaria de este despacho agrario consigna diligencia manifestando la fijación del cartel de emplazamiento en la morada del demandado de autos. Seguidamente, el 04/06/2015 se dicta auto a los fines de solicitar ante la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Carabobo, la designación de un defensor en materia agraria. En tal sentido, se libra oficio Nº 242/2015. A cuyo efecto, el 17/06/2015 conforme a auto secretarial se consigna a los autos Oficio Nº UR-CA-2015-1409 del 15/06/2015, de la Defensa Publica del estado Carabobo, informando la designación de la defensora auxiliar Sabrina Cortez. Acto seguido, el 17/06/2015 se recibe por secretaria poder apuc acta otorgado por el demandado de autos, ciudadano Javier Eduardo Montero Montero, a las abogadas Dubraska Moreno León y Florangella Santaella, cedulas Nros. 17.553.709 y 18.168.386 e inscrita en el Ipsa bajo los 144.316 y 149.998, respectivamente, quienes solicitan copias de las actuaciones. Por otro lado, en igual fecha se recibe escrito de la defensa pública auxiliar agraria, a fin de que se tenga como parte en el presente juicio. Asimismo, el 25/06/2015 la identificada defensora publica agraria consigna diligencia haciendo saber su revocatoria. Folios (217 al 239)
El 01/07/2015, la abogada Florangella Santaella, apoderada judicial del demandado d autos, consigna escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el 09/07/2015 se recibe diligencia del representante de la sociedad mercantil demandante INVERGE C.A.- Osman Alexis Delgado Hernández, cédula Nº V.- 4.456.968, otorgando poder apuc acta a los abogados Abiel Eli Pereira Briceño y José Gregorio Paredes Requena, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.382.207 y V-12.604.806, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.117 y 218.737, en su orden, subsanando lo indicado en la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Más adelante, el 21/06/2015 se recibe diligencia de la abogada de la parte demandada, solicitando que el tribunal se pronuncie al respecto. A cuyo efecto, el 29/07/2015 se dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se libran las respectivas boletas de notificación en virtud a que se dictó el fallo fuera del lapso legal. Folios (240 al 281).
El 24/09/2015 se recibe diligencia del abogado actor quien solicita el abocamiento del nuevo Juez, acordándose lo solicitado por auto del 29/04/2015, en igual fecha el alguacil de este despacho consigna diligencia informando la negativa de notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas. Acto seguido, el 21/10/2015 el abogado actor consigna diligencia en la cual solicita se fije audiencia en virtud a la falta de contestación de la parte demandada. A cuyo efecto, el 03/11/2015 se dicto auto informando al abogado actor que no se ha agotado la notificación de la parte demandada, respecto a la sentencia que resolvió las cuestiones previas. De seguidas, el apoderado judicial demandante previa diligencia solicita se desglose la notificación y se proceda a notificar al accionado de actas. Lo que se acuerda conforme a auto del 16/12/2015 y a su vez se libra la respectiva boleta de notificación. Seguidamente, en fecha 14/03/2016 el alguacil de este despacho consigna diligencia informando la negativa de notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas. Por otro lado, el 03/05/2016 el abogado actor solicita por diligencia se libre Cartel de Emplazamiento y la fijación del mismo, a los fines legales subsiguientes. A cuyo efecto, el 17/05/2016 se acuerda por auto y se hace entrega del referido cartel conforme a diligencia del 31/05/2016 suscrita por el abogado accionante, lo que por auto del 06/06/2015 se agrega a las actas del presente expediente. Folios (282 al 300).
El 11/07/2016 se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la continuación del presente juicio, en virtud a que se venció el lapso del cartel de emplazamiento para que la parte demandada hiciera uso del respectivo recurso. Por ultimo, el 22/07/2016 el abogado actor consigna diligencia, mediante la cual ratifica los medios de pruebas que acompañaron a la demanda, y a su vez ratifica la Medida Cautelar Innominada que riela al expediente JAP-260-2015 haciendo referencia a la inspección judicial realizada por este despacho judicial. Folios (301 al 302).
Transcritas como se encuentran las actuaciones a que se contrae el presente asunto posesorio, este Tribunal a los fines de emitir opinión respecto a la fase procesal correspondiente, le resulta notorio que la parte actora, ha actuado conforme a lo previsto por la ley especial agraria, esto es, lo relativo a la presentación del escrito de pruebas, que en el presente caso, el 22/07/2016 el abogado Abiel Eli Pereira Briceño apoderado judicial de la parte demandante, se limitó a ratificar los medios de prueba anexos a la demanda, lo que se corresponde con la fase procesal instituida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se evidencia de la referida diligencia, que el apoderado judicial demandante resalta el contenido de la Inspección Judicial realizada por este despacho el 16/04/2015, así como el decreto de Medida Provisional de Protección a la Actividad Agropecuaria y al Suelo, de fecha 21/04/2015, lo que sería meritorio y notorio en las actuaciones insertas en el EXPEDIENTE Nº JAP-260-2015, vale decir, que se trata de una causa que aunque se relaciona al expediente in examine (JAP-258-2015), la misma se tramita de forma autónoma, tal como así lo determinó el auto del 23/01/2015 inserto a los folios 3 y 4, en su orden, del Cuaderno de Medidas que quedó sin efecto, vale decir, cerrado al establecerse en la parte motiva del mencionado auto lo siguiente:
“(…) En este sentido, analizada como ha sido superficialmente la naturaleza jurídica de la protección que comporta el artículo 196 de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario, considera oportuno este Juzgado, aclarar al peticionante que, si bien es cierto su solicitud se originó dentro de un procedimiento posesorio, circunstancia esta permitida por la ley, no es menos cierto que, su procedimiento es autónomo, por tratarse de medidas autosatisfactivas, revestidas de principios constitucionales (ver Art. 305 C.R.B.V) y por ende, de orden público; razón por la cual, a los fines de sustanciar independientemente la solicitud peticionada, para dar cumplimiento con su carácter autónomo y desligar estas actuaciones del juicio ordinario, el cual sus resultas en nada deben afectar a la presente solicitud, se ordena el cierre de este cuaderno de medidas, y al efecto, se ordena la apertura de un nuevo expediente, según el numero correspondiente, en el cual se sustanciará y decidirá la referida solicitud. Al efecto, se ordena agregar copias certificadas del libelo de la demanda principal, inserto a los folios (01 al 03) así como, el folio 02 de este cuaderno y el presente auto. Así se decide… (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
En tal sentido de la transcripción anterior, se deduce a titulo ilustrativo que, aunque el apoderado judicial tenga capacidad de actuación procesal en el presente asunto, dificulta lo ratificado por éste en la diligencia del 22/0/2016, esto es, lo referido a lo sustanciado en un expediente distinto, dado su origen autónomo (EXPEDIENTE JAP-260-2015), el cual se distancia del presente asunto, visto que se repite, el mismo se tramita conforme al procedimiento especial asegurativo agrario, instituido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en el entendido que la Medida Provisional de Protección a la Actividad Agropecuaria y al Suelo, fue generada en base a las disposiciones procedimentales contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que de existir la formal oposición de la parte contra quien obra la medida decretada, se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como así lo establece la sentencia Nº 962 de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente 03-0839 del 09/05/2006), lo que en el supuesto caso dificultaría la acumulación o ejecución de las causas por ser éstas extrañas entre sí respecto a su procedimiento, contrariando flagrantemente el espíritu, razón y propósito de la Ley especial agraria. Así pues, mal podría el abogado actor acumular medios probatorios, insertos en la delata Medida Provisional Innominada, esto es, lo emergido de la Inspección Judicial del 16/04/2015, siendo que el señalado acto judicial se encuentra inserta a los autos del expediente JAP-260-2015, causa ésta que es distinta a la presente. Así establece.
Como corolario de lo anterior, se aprecia de la lectura exhaustiva de las actas que la parte demandada en modo alguno, ha dado contestación al fondo del asunto, pues solo se limitó a oponer cuestiones previas que fueron resueltas por este despacho el 29/07/2015, cumpliéndose todas y cada una de las fases procesales, para que el demandado de autos se diera por notificado de la decisión interlocutoria in comento; a fin de recurrir de ser así el caso; tal como se desprende de la narrativa ut-supra señalada. En tal sentido, comporta para este Tribunal especial agrario indicar que a la fecha la parte demandada, en modo alguno ha consignado escrito de promoción de medios probatorios, lo que por obligación procesal debió cumplir; ello en atención a la ausencia de escrito de contestación al fondo del asunto. Así se establece.
De lo anterior, debe éste Jurisdicente como garante de los principios constitucionales prescritos en el artículo 49 (Debido Proceso) y 257 (Eficacia Procesal) señalar que, en el presente expediente se han cumplido con las etapas procesales instituidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas a la fase cognitiva del procedimiento ordinario agrario, entre ellos la consignación del Cartel de Emplazamiento a fin de que la parte demandada de autos se diera por notificado de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva referida a las Cuestiones Previas resueltas el 29/07/2015, QUEDANDO LAS MISMAS DEFINITIVAMENTE FIRME, pues, el lapso precluyó fatalmente para que las abogadas Dubraska Moreno León y Florangella Santaella, cedulas Nros. 17.553.709 y 18.168.386 e inscrita en el Ipsa bajo los 144.316 y 149.998, respectivamente, apoderadas judiciales del demandante de autos, ciudadano Javier Eduardo Montero Montero procedieran a recurrir dentro del lapso legal el fallo in comento. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado Agrario en atención a lo prescrito en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace saber a las partes intervinientes que el presente asunto se encuentra en la etapa procesal referida al pronunciamiento de la respectiva sentencia definitiva de fondo. Así se decide.
El Juez
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE JAP-258-2015.
JGRG/MMC/VPP.-