REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 11 de noviembre del año 2016
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000100

RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Entidad de trabajo GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el número 34, tomo 6-A, última modificación a sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2006.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Auto de fecha 28/04/2015, Expediente Nº 080-2015-01-02367.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente acción se inicia en fecha 08 de Enero de 2016, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Auto de fecha 28/04/2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” (…), en el EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-02367, interpuesto por la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en libre ejercicio en su condición de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En fecha 14 de enero de 2016, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo exhortada la parte recurrente a facilitar los fotostátos correspondientes a los fines de su certificación, y a los fines de proceder a la apertura del Cuaderno de Medidas.

En esta estado, comparece en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍGUEZ, IPSA Nº 171.695, procediendo en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., tal como se verifica en instrumento poder que riela en autos a los folios 11 al 14), y expone:

“(…) En este acto DESISTO del presente procedimiento, por lo cual solicito el cierre y el archivo del expediente. Lo manuscrito vale. Es todo” (…)”.

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

De acuerdo a ello, en el presente caso, dado que se trata de un Recurso de Nulidad contra el Auto de fecha 28/04/2015, EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-02367, dictado por INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en libre ejercicio en su condición de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., suficientemente identificado en autos, se revisa sí el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente.

Es el caso, que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general), sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que se encontraba en fase de la admisión y por tanto, no hubo pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.

Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Tribunal aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la representación judicial de la entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., suficientemente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesto por la representación judicial de la entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., suficientemente identificado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 13:53 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria